EXP. N.º 02065-2010-PA
LIMA
CONSTRUCTORA MINKA S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Constructora Minka S.R.L. contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de abril de 2009 la recurrente
interpone demanda de amparo contra los vocales de
2.
Que
3.
Que en relación al plazo para la presentación de la
demanda de amparo, este Tribunal ha establecido a través de su doctrina
jurisprudencial que la conclusión del plazo de prescripción se produce “luego de treinta días hábiles de notificada
la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Esto en atención a una
interpretación del citado artículo
4. Que sin embargo debe considerarse que la resolución que ordena el cumplimiento de lo decidido implica, en principio, un mandato derivado de una sentencia estimatoria. En la medida que una desestimación, como la de la resolución judicial cuestionada en el presente caso, no ordena el cumplimiento de conducta alguna, corresponde aplicar el criterio de inicio del cómputo desde la notificación de la resolución firme, ya que ésta no requiere de otra actuación judicial que ordene se cumpla lo decidido.
5. Que en tal sentido debe descartarse el criterio de la recurrente, que pretende que se considere la notificación de la resolución que declara consentido el laudo arbitral como punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de prescripción para interponer la demanda de amparo. Dicha resolución, más que ordenar el cumplimiento de un mandato contenido en la resolución judicial impugnada, se configura como la consecuencia de la inacción de la demandante frente a la resolución que desestimó su pretensión, la cual tiene carácter de firme, al no haber posibilidad de impugnación alguna.
6. Que respecto de ello el Tribunal Constitucional ha referido constantemente que: “[…] Una resolución judicial es firme cuando contra ella no sea posible la interposición de recurso impugnatorio alguno, porque estos ya han sido agotados […]” (STC 4127-2004-HC/TC), por lo cual el recurso no opera contra aquellas resoluciones que se han dejado consentir. En el caso de autos se puede concluir que el referido requisito de firmeza no se ha cumplido, pues la resolución se ha dejado consentir.
7. Que en consecuencia la presente demanda debe desestimarse de conformidad con lo establecido en el primer párrafo in fine del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HALLEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI