EXP. N.º 02065-2010-PA

LIMA

CONSTRUCTORA MINKA S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Constructora Minka S.R.L. contra la resolución emitida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, de foja 42, con fecha 6 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil Superior Subespecializada en lo Comercial de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución judicial de fecha 16 de diciembre de 2008, que rechaza el recurso de anulación de laudo arbitral que interpuso, mandándose el archivo definitivo de lo actuado. Aduce que la citada resolución afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto no se ha cumplido con emitir una debida motivación al no responder a las observaciones y cuestionamientos formulados en el recurso de anulación de laudo arbitral.

 

2.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por estimar que la recurrente ha dejado consentir la resolución judicial cuestionada, por no haberse presentado documentos que acrediten su impugnación o apelación. La Sala revisora confirma la apelada y señala que la demanda de amparo se ha presentado fuera del plazo establecido para la interposición del amparo contra resolución judicial, amparándose en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en relación al plazo para la presentación de la demanda de amparo, este Tribunal ha establecido a través de su doctrina jurisprudencial que la conclusión del plazo de prescripción se produce “luego de treinta días hábiles de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Esto en atención a una interpretación del citado artículo 44 a la luz del principio pro actione, y en consideración a que “el legislador, al considerar el inicio del plazo para interponer la demanda en la fecha de notificación de la resolución que queda firme, simplemente ha dispuesto que el justiciable está facultado para interponer la respectiva demanda de amparo sin necesidad de esperar  que se notifique la resolución que ordena se cumpla lo decidido, mas no está postulando que el computo de los 30 días hábiles a que se refiere la norma comienza a partir de la fecha en que se notifica la resolución que queda firme” (Exp. N. º 0252-2009-AA, fundamento 12).

 

4.      Que sin embargo debe considerarse que la resolución que ordena el cumplimiento de lo decidido implica, en principio, un mandato derivado de una sentencia estimatoria. En la medida que una desestimación, como la de la resolución judicial cuestionada en el presente caso, no ordena el cumplimiento de conducta alguna, corresponde aplicar el criterio de inicio del cómputo desde la notificación de la resolución firme, ya que ésta no requiere de otra actuación judicial que ordene se cumpla lo decidido.

 

5.      Que en tal sentido debe descartarse el criterio de la recurrente, que pretende que se considere la notificación de la resolución que declara consentido el laudo arbitral como punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de prescripción para interponer la demanda de amparo. Dicha resolución, más que ordenar el cumplimiento de un mandato contenido en la resolución judicial impugnada, se configura como la consecuencia de la inacción de la demandante frente a la resolución que desestimó su pretensión, la cual tiene carácter de firme, al no haber posibilidad de impugnación alguna.

 

6.      Que respecto de ello el Tribunal Constitucional ha referido constantemente que: “[] Una resolución judicial es firme cuando contra ella no sea posible la interposición de recurso impugnatorio alguno, porque estos ya han sido agotados []” (STC 4127-2004-HC/TC), por lo cual el recurso no opera contra aquellas resoluciones que se han dejado consentir. En el caso de autos se puede concluir que el referido requisito de firmeza no se ha cumplido, pues la resolución se ha dejado consentir.

 

7.      Que en consecuencia la presente demanda debe desestimarse de conformidad con lo establecido en el primer párrafo in fine del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HALLEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI