EXP. N.° 02066-2010-PA/TC

LIMA

FREDY ENRIQUE

DE LA CRUZ MORIANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Fredy Enrique De La  Cruz Moriano contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51 del segundo cuadernillo, su fecha 14 de enero de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo  contra  el Titular del  Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto las siguientes  resoluciones judiciales:  i) N.º 52,  de fecha 13  de junio de 2005,  que –integrando la resolución N.º 32- dispone  que se prorrateen en partes iguales el monto de los costos procesales entre los demandados;  ii) N.º 61, de fecha 2 de agosto  de 2005, que declara improcedente la nulidad deducida contra la resolución N.º 52, y; iii) s/n de fecha 25 de setiembre de 2006,  en el extremo que resuelve -en segundo grado-  su apelación formulada contra las citadas resoluciones, pronunciamientos recaídos en la causa de Tercería de Propiedad N.º 2397-2001, promovida por doña Juana Vera Revollar Aranzzal  contra Procesadora del Sur S.A. Fernández Hermanos S.R.L, y otros. A su juicio, dichos pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en el extremo de inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

Refiere el demandante que el citado proceso culminó mediante sentencia que declaró fundada la demanda y ordenó el pago  solidario de costas y costos; que por resolución judicial N.º 32 se fijó los montos por cada uno de ambos conceptos, pronunciamiento recurrido y cuya impugnación se declaró improcedente y al cual consecuentemente le  asiste el carácter de cosa juzgada; que no obstante ello mediante resolución judicial N.º 52, arbitrariamente y a manera de integración se dispone  que dichos costos sean prorrateados en partes iguales entre todos los demandados, irregularidad que desnaturaliza lo resuelto y lesiona la cosa juzgada. Añade que dedujo la nulidad la citada y que mediante resolución judicial N. º 61 se declaró improcedente la deducida, razón por la cual interpuso recurso de apelación  y los vocales emplazados, lejos corregir las irregularidades procesales anotadas, la confirmó mediante resolución de fecha  25 de setiembre de 2006, lo que evidencia la afectación invocada.

 

2.    Que con fecha 20 de enero de 2009  la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no existe afectación de derechos fundamentales, toda vez que la resolución cuestionada no modifica lo resuelto. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos.   

 

3.    Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es la forma en que el vencido en juicio debe cancelar los costos procesales generados por la tramitación de un proceso -los mismos que fueron condena integrante de una sentencia-, materia que es ajena a la tutela mediante proceso de garantías. 

 

    Más aún, cabe resaltar que la judicatura, al disponer en ambos grados el prorrateo de los costos procesales que se cuestiona mediante el presente amparo, no modificó la sentencia que condenaba al pago de los mismos,  ni mucho menos alteró el monto fijado por dicho concepto mediante resolución judicial N 32.º, sino que precisó la forma en que la condena de costos procesales impuesta mediante sentencia debía ser cumplida.  

 

4.    Que por otro lado, de autos se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas  se encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139 de la Norma Fundamental.  Así, en la resolución N 52 se sustenta la integración cuestionada,  argumentando: “(…) que la resolución  treinta y dos por no pronunciarse en cuanto a la responsabilidad de pago de cada   uno de los demandados ha obviado un punto principal a mérito de la ejecución de dicha resolución…” (ff. 63/64). En tanto que se desestima su nulidad promovida contra la  citada resolución N 52,  por considerar que   “(…) la misma no altera el fallo de la resolución N.º 32., sino, que es una complementaria de aquella, siendo ello así la  nulidad interpuesta debe desestimarse …” (ff. 75/76). Finalmente, en segundo grado se confirma la apelada expresándose que  “(…) hizo bien el a quo en precisar que el pago de los  costos procesales debe efectuarse conforme ha sido dispuesto en la mencionada sentencia  tal y conforme lo expone la resolución N 52 …”  (ff. 94/98). Al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI