EXP. N.° 02066-2010-PA/TC
LIMA
FREDY ENRIQUE
DE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Fredy Enrique De
La Cruz Moriano contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Titular del Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima y los vocales
integrantes de
Refiere el demandante que el citado proceso culminó mediante sentencia que declaró fundada la demanda y ordenó el pago solidario de costas y costos; que por resolución judicial N.º 32 se fijó los montos por cada uno de ambos conceptos, pronunciamiento recurrido y cuya impugnación se declaró improcedente y al cual consecuentemente le asiste el carácter de cosa juzgada; que no obstante ello mediante resolución judicial N.º 52, arbitrariamente y a manera de integración se dispone que dichos costos sean prorrateados en partes iguales entre todos los demandados, irregularidad que desnaturaliza lo resuelto y lesiona la cosa juzgada. Añade que dedujo la nulidad la citada y que mediante resolución judicial N. º 61 se declaró improcedente la deducida, razón por la cual interpuso recurso de apelación y los vocales emplazados, lejos corregir las irregularidades procesales anotadas, la confirmó mediante resolución de fecha 25 de setiembre de 2006, lo que evidencia la afectación invocada.
2.
Que con fecha 20 de
enero de 2009
3. Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es la forma en que el vencido en juicio debe cancelar los costos procesales generados por la tramitación de un proceso -los mismos que fueron condena integrante de una sentencia-, materia que es ajena a la tutela mediante proceso de garantías.
Más aún, cabe resaltar que la judicatura, al disponer en ambos grados el prorrateo de los costos procesales que se cuestiona mediante el presente amparo, no modificó la sentencia que condenaba al pago de los mismos, ni mucho menos alteró el monto fijado por dicho concepto mediante resolución judicial N.º 32.º, sino que precisó la forma en que la condena de costos procesales impuesta mediante sentencia debía ser cumplida.
4.
Que por otro lado, de
autos se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas
conforme a los términos previstos por el inciso 5) del articulo 139.º de
5. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI