EXP. N.° 02067-2010-PA/TC

LIMA

CASIMIRA PUTAPAÑI

TAPULLIMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Casimira Putapañi Tapullima contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48, su fecha 28 de enero de 2009, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto integrada por los magistrados Mercado Arbieto, Amoretti Martínez y Acevedo Chávez, y contra el Primer Juzgado Civil de Maynas,  solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 2, de fecha 3 de marzo de 2009, que confirma la resolución N.º 86 que declaró improcedente su pedido de suspensión de la orden de lanzamiento y la resolución N.º 91, de fecha 16 de marzo de 2009, que resuelve declarar improcedente el pedido de reposición, en los seguidos por Antonio Ríos Lozano en su contra y de otro sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 856-2001). Sostiene que con la emisión de las resoluciones cuestionadas se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

       Refiere también que es propietaria del inmueble ubicado en calle José de la Torre Ugarte Manzana B, lote 28 del Asentamiento Humano Modelo, signado con el Nº 159 del Distrito de San Juan Bautista; que sin embargo en el proceso judicial antes indicado se ha emitido sentencia adjudicándose el bien inmueble al demandante y se ha ordenado el lanzamiento, frente a lo cual solicitó su suspensión, pero su pedido fue desestimado. Finalmente señala que buscando tutelar sus derechos ha iniciado contra el Primer Juzgado Civil de Maynas proceso de cosa juzgada fraudulenta (Exp. N.º 1032-2006), y contra el ejecutante Ríos Lozano demanda sobre nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 01127-2008).

 

2.        Que con fecha 23 de marzo de 2007 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 3) del Código Procesal Constitucional, por considerar que la recurrente ha iniciado un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta. A su turno la   Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que de acuerdo al artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.” Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir, cuando se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido. (Cfr. Exp. N.º 6293-2006-AA/TC).

 

4.        Que de autos, a fojas 46, se advierte que la recurrente ha iniciado el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta signado con el N 1032-2006, ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas, incluso con anotación de demanda. Asimismo también indica haber iniciado proceso al ejecutante Antonio Ríos Lozano sobre nulidad de acto jurídico por falsificación de documentos en su agravio.

 

5.        Que en consecuencia de conformidad con el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, se concluye que al optarse por recurrir a otro proceso para efectos de hacer valer el derecho, se ha incurrido en la causal de improcedencia que tal dispositivo prevé.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI