EXP. N.° 02067-2010-PA/TC
LIMA
CASIMIRA PUTAPAÑI
TAPULLIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Casimira Putapañi
Tapullima contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de
1.
Que con fecha 7 de
abril de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra
Refiere también que es propietaria del inmueble ubicado en calle José de
2.
Que con fecha 23 de
marzo de 2007
3. Que de acuerdo al artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.” Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir, cuando se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido. (Cfr. Exp. N.º 6293-2006-AA/TC).
4. Que de autos, a fojas 46, se advierte que la recurrente ha iniciado el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta signado con el N.º 1032-2006, ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas, incluso con anotación de demanda. Asimismo también indica haber iniciado proceso al ejecutante Antonio Ríos Lozano sobre nulidad de acto jurídico por falsificación de documentos en su agravio.
5. Que en consecuencia de conformidad con el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, se concluye que al optarse por recurrir a otro proceso para efectos de hacer valer el derecho, se ha incurrido en la causal de improcedencia que tal dispositivo prevé.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI