EXP. N.° 02068-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ OLMEDO
RUEDA VEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jaime Altamirano Ortega representante de don
José Olmedo Rueda Vega contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 58 del segundo cuaderno, su fecha 20 de enero de 2010, que
confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 20 de
noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la Republica, integrada por
los señores Villacorta Ramírez, Dongo
Ortega, Montes Minaya, Estrella Cama y León Ramírez,
con el objeto que se declare la nulidad de la resolución casatoria
de fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declara infundada la
demanda sobre reintegro de porcentaje de participación de pesca, y de la
resolución de fecha 27 de junio de 2006, que declara improcedente el pedido de
nulidad de dicha ejecutoria suprema.
Sostiene que en el proceso laboral seguido ante el Tercer Juzgado Laboral del
Santa (Expediente Nº 2002-0957-251801-JL03-0), sobre reintegro de porcentaje de
participación de pesca contra su ex empleadora Grupo Sindicato Pesquero del
Perú S.A., se elevaron los actuados ante la Sala accionada, la cual
emitió la resolución que declaró fundado el recurso de casación, y en
consecuencia declaró infundada la demanda, indicando que contiene falta de
motivación, al haber omitido merituar los convenios
colectivos citados en la demanda, violándose los derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad y a no ser discriminado.
2. Que con fecha 2 de setiembre de 2008 la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se
advierte la vulneración constitucional invocada, y que más bien se demuestra
una evidente disconformidad con los criterios esgrimidos por la Sala Suprema,
cuestionamiento que escapa a los alcances de los procesos
constitucionales. A su turno la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que del
estudio de autos no se advierte la falta de motivación señalada.
3.
Que este Tribunal
observa que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas, conforme a los términos previstos por el inciso 5)
del artículo 139.º de la Norma Fundamental.
Así, la Sala
fundamenta su fallo al indicar respecto de la única controversia a definir“…que
el contrato de trabajo que vincula a los colitigantes queda fuera del ámbito
del Decreto Supremo cero cero nueve- setenta y seis-
TR al adolecer la emplazada de la calidad de Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, por lo tanto no puede el accionante
en su calidad de trabajador pesquero pretender que la norma contenida en su
Segunda Disposición Transitoria sea aplicada para definir la entidad de su
remuneración…”. Por lo tanto precisa debidamente las razones por las cuales
al actor, en su calidad de trabajador, no le corresponde los alcances de la Disposición Transitoria
que invoca; del mismo modo se aprecia de la resolución de fojas 72, que declara
improcedente su pedido de nulidad, que no ha incurrido en causal prevista
para su nulidad, reafirmando la debida motivación contenida en la resolución
suprema impugnada. En consecuencia no se evidencia en el devenir del proceso
algún indicio que denote un trámite irregular de afectación a los derechos
constitucionales invocados, y se aprecia más bien un abierto desacuerdo con los
criterios sentados por las instancias judiciales, cuestionamiento que no
procede en revisión a través del proceso de amparo.
4. Que sobre el particular cabe
recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido
que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los
hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido
previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal
materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la
violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr.
TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando a fojas 39 a 43, y 72 a 73, del primer cuaderno, se observa que
los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto del reintegro de remuneraciones por participación de pesca.
Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el
sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva
valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa
sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr.
STC Nº 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5. Que por consiguiente, no
habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación
el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI