EXP. N.° 02068-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ OLMEDO

RUEDA VEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Altamirano Ortega representante de don José Olmedo Rueda Vega contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del segundo cuaderno, su fecha 20  de enero de 2010,  que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, integrada por los señores Villacorta Ramírez, Dongo Ortega, Montes Minaya, Estrella Cama y León Ramírez, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución casatoria de fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declara infundada la demanda sobre reintegro de porcentaje de participación de pesca, y de la resolución de fecha 27 de junio de 2006, que declara improcedente el pedido de nulidad de dicha ejecutoria suprema.

 

     Sostiene que en el proceso laboral seguido ante el Tercer Juzgado Laboral del Santa (Expediente Nº 2002-0957-251801-JL03-0), sobre reintegro de porcentaje de participación de pesca contra su ex empleadora Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A.,  se elevaron los actuados ante la Sala accionada, la cual emitió la resolución que declaró fundado el recurso de casación, y en consecuencia declaró infundada la demanda, indicando que contiene falta de motivación, al haber omitido merituar los convenios colectivos citados en la demanda, violándose los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad y a no ser discriminado.

 

2.    Que con fecha 2 de setiembre de 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se advierte la vulneración constitucional invocada, y que más bien se demuestra una evidente disconformidad con los criterios esgrimidos por la Sala Suprema, cuestionamiento que escapa a los alcances de los procesos constitucionales.  A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que del estudio de autos no se advierte la falta de motivación señalada.  

 

3.    Que este Tribunal observa que las resoluciones  judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental. Así, la Sala fundamenta su fallo al indicar respecto de la única controversia a definir“…que el contrato de trabajo que vincula a los colitigantes queda fuera del ámbito del Decreto Supremo cero cero nueve- setenta y seis- TR al adolecer la emplazada de la calidad de Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, por lo tanto no puede el accionante en su calidad de trabajador pesquero pretender que la norma contenida en su Segunda Disposición Transitoria sea aplicada para definir la entidad de su remuneración…”. Por lo tanto precisa debidamente las razones por las cuales al actor, en su calidad de trabajador, no le corresponde los alcances de la Disposición Transitoria que invoca; del mismo modo se aprecia de la resolución de fojas 72, que declara improcedente su pedido de nulidad, que no ha incurrido en causal  prevista para su nulidad, reafirmando la debida motivación contenida en la resolución suprema impugnada. En consecuencia no se evidencia en el devenir del proceso algún indicio que denote un trámite irregular de afectación a los derechos constitucionales invocados, y se aprecia más bien un abierto desacuerdo con los criterios sentados por las instancias judiciales, cuestionamiento que no procede en revisión a través del proceso de amparo.

 

4.    Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 39 a 43, y 72 a 73, del primer cuaderno, se observa que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del reintegro de remuneraciones por participación de pesca. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.    Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI