EXP. N.° 02069-2009-PA/TC
ICA
MARTHA JESÚS
ARIAS RUÍZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de marzo de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Martha Jesús Arias Ruíz
contra la sentencia de la
Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 183, su fecha 9 de
diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2008, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal
de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco S.A. (EMAPISCO S.A.), solicitando que
se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber
ingresado a trabajar en la
Sociedad emplazada como supervisora de corte desde el 4 de
febrero de 2003 hasta el 1 de abril de 2008; haber sido despedida
arbitrariamente porque la emplazada no le ha expresado una causa justa
relacionada con su conducta o su capacidad laboral que justifique su despido, y
que los contratos de locación de servicios no personales que ha suscrito han
sido desnaturalizados, ya que las labores por las que se le contrató las ha
desempeñado dentro de un horario de trabajo.
La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que
la demandante en forma temporal y discontinua prestó servicios mediante
contratos de locación de servicios no personales por periodos máximos de 10
días y sin estar sujeta a un horario de trabajo predeterminado, por lo que no
ha podido ser despedida arbitrariamente, ya que entre las partes no ha existido
una relación laboral dependiente y subordinada. Refiere que el Informe N.º 044-06-EMAPISCO S.A./C.C., de
fecha 17 de diciembre de 2007 y las Papeletas N.os
1727, 1901, 1918, 1936, 1957, 1993, 2143, 2153, 2196 y 2199, son documentos
adulterados.
El Juzgado Especializado Civil
de Pisco, con fecha 25 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda, por
considerar que la actora no ha cumplido con probar las afirmaciones de su
demanda, toda vez que no demuestra con documento alguno que con fecha 1 de
abril de 2008 fue despedida con evidente violación de su derecho constitucional
al trabajo.
La
Sala
revisora confirmó la apelada, por estimar que de las pruebas aportadas al
proceso no se ha podido determinar que entre las partes haya existido una
relación laboral.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera
que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido
objeto de un despido arbitrario.
2. La demandante argumenta que los
contratos de locación de servicios no personales que ha suscrito con la Sociedad demandada han
dado origen a una relación jurídica que, en los hechos, tiene el carácter
laboral por la subordinación y dependencia con que ha prestado sus labores, por
lo que, al haber sido despedida sin expresión de causa, ha sido objeto de un
despido arbitrario.
3. Para determinar si efectivamente
existió una relación de trabajo entre las partes que fue encubierta mediante
sucesivos contratos de locación de servicios, este Tribunal debe analizar en
detalle los hechos de la relación originada y mantenida entre las partes, por
cuanto para arribar a la conclusión de si una persona es o fue trabajador se
debe decidir sobre la base de la realidad y no sobre la base de la forma del
contrato.
4. Pues bien, para determinar si
existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un
contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en
forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación
desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de
la demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la
prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la
prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de
herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f)
pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos
laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los
descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
5. De
la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este
Tribunal advierte que, en los hechos, entre las partes no existió una relación
de trabajo, pues no existe documento alguno que demuestre que la Sociedad demandada le
haya impuesto a la demandante un horario de trabajo fijo para que preste los
servicios por la que fue contratada o que ésta haya prestado los servicios en
forma continua dentro de un horario de trabajo similar y constante.
Asimismo, debe
destacarse que en autos no obra prueba alguna que ponga en evidencia que sobre
la prestación por la que se le contrató a la demandante, la Sociedad demandada haya
ejercido su derecho a controlar el trabajo y el poder de dirigirla, es decir,
que no existen indicios ni pruebas que demuestren que en los hechos la Sociedad demandada se
haya comportado como un empleador.
En sentido similar, debe destacarse que la
demandante no fue contratada para desempeñar un cargo que haya formado parte de
la estructura organizacional de la
Sociedad demandada, ni que haya prestado servicios durante
todo el periodo que alega (febrero 2003–marzo 2008); por el contrario, de los
medios probatorios obrantes en autos, se puede advertir que la demandante
prestó servicios para la
Sociedad demandada en forma discontinua y esporádica.
Finalmente,
debe destacarse que no existe prueba alguna que demuestre que a la demandante
se le haya abonando una remuneración, ni que se le haya reconocido algún
derecho laboral, tales como el descanso vacacional anual o las gratificaciones
de fiestas patrias y navidad.
6. Consecuentemente,
al no haberse demostrado en autos que la demandante haya prestado sus servicios
en forma remunerada y subordinada, no se puede determinar la existencia de una
relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse
acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ