EXP. N.° 02069-2009-PA/TC

ICA

MARTHA JESÚS

ARIAS RUÍZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Jesús Arias Ruíz contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 183, su fecha 9 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco S.A. (EMAPISCO S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber ingresado a trabajar en la Sociedad emplazada como supervisora de corte desde el 4 de febrero de 2003 hasta el 1 de abril de 2008; haber sido despedida arbitrariamente porque la emplazada no le ha expresado una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral que justifique su despido, y que los contratos de locación de servicios no personales que ha suscrito han sido desnaturalizados, ya que las labores por las que se le contrató las ha desempeñado dentro de un horario de trabajo.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que la demandante en forma temporal y discontinua prestó servicios mediante contratos de locación de servicios no personales por periodos máximos de 10 días y sin estar sujeta a un horario de trabajo predeterminado, por lo que no ha podido ser despedida arbitrariamente, ya que entre las partes no ha existido una relación laboral dependiente y subordinada. Refiere que el Informe N 044-06-EMAPISCO S.A./C.C., de fecha 17 de diciembre de 2007 y las Papeletas N.os 1727, 1901, 1918, 1936, 1957, 1993, 2143, 2153, 2196 y 2199, son documentos adulterados.

 

El Juzgado Especializado Civil de Pisco, con fecha 25 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no ha cumplido con probar las afirmaciones de su demanda, toda vez que no demuestra con documento alguno que con fecha 1 de abril de 2008 fue despedida con evidente violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que de las pruebas aportadas al proceso no se ha podido determinar que entre las partes haya existido una relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      La demandante argumenta que los contratos de locación de servicios no personales que ha suscrito con la Sociedad demandada han dado origen a una relación jurídica que, en los hechos, tiene el carácter laboral por la subordinación y dependencia con que ha prestado sus labores, por lo que, al haber sido despedida sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      Para determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes que fue encubierta mediante sucesivos contratos de locación de servicios, este Tribunal debe analizar en detalle los hechos de la relación originada y mantenida entre las partes, por cuanto para arribar a la conclusión de si una persona es o fue trabajador se debe decidir sobre la base de la realidad y no sobre la base de la forma del contrato.

 

4.       Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

5.       De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que, en los hechos, entre las partes no existió una relación de trabajo, pues no existe documento alguno que demuestre que la Sociedad demandada le haya impuesto a la demandante un horario de trabajo fijo para que preste los servicios por la que fue contratada o que ésta haya prestado los servicios en forma continua dentro de un horario de trabajo similar y constante.

Asimismo, debe destacarse que en autos no obra prueba alguna que ponga en evidencia que sobre la prestación por la que se le contrató a la demandante, la Sociedad demandada haya ejercido su derecho a controlar el trabajo y el poder de dirigirla, es decir, que no existen indicios ni pruebas que demuestren que en los hechos la Sociedad demandada se haya comportado como un empleador.

 

En sentido similar, debe destacarse que la demandante no fue contratada para desempeñar un cargo que haya formado parte de la estructura organizacional de la Sociedad demandada, ni que haya prestado servicios durante todo el periodo que alega (febrero 2003–marzo 2008); por el contrario, de los medios probatorios obrantes en autos, se puede advertir que la demandante prestó servicios para la Sociedad demandada en forma discontinua y esporádica.

 

Finalmente, debe destacarse que no existe prueba alguna que demuestre que a la demandante se le haya abonando una remuneración, ni que se le haya reconocido algún derecho laboral, tales como el descanso vacacional anual o las gratificaciones de fiestas patrias y navidad.

 

6.       Consecuentemente, al no haberse demostrado en autos que la demandante haya prestado sus servicios en forma remunerada y subordinada, no se puede determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ