EXP. N.° 02069-2010-PA/TC

LIMA

ALBERTO GENARO

HERNÁNDEZ ARNAO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Genaro Hernández Arnao contra la Resolución de fecha 27 de enero de 2010, de fojas 62 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 15 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando se deje sin efecto: i) la ejecutoria suprema de fecha 28 de octubre de 2005 (Casación Laboral Nº 1854-2004) que revocando la apelada declaró fundado el recurso de casación interpuesto por su ex empleadora, Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A.; y, ii) la Resolución de fecha 17 de mayo de 2006 que declara improcedente su pedido de nulidad contra el mencionado pronunciamiento.

 

Alega que se vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la igualdad remunerativa y a obtener una resolución motivada, por haberse aplicado e interpretado restrictivamente el Decreto Supremo 009-76-TR, y en consecuencia no reconocérsele su derecho de reintegro de porcentaje de participación de pesca de 18% al 22.40%.

 

  1. Que con fecha 12 de diciembre de 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de amparo por considerar que no se ha incurrido en manifiesto agravio de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

  1. Que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere, a menos que se verifique un proceder irrazonable. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (F.J.Nº 4, RTC N.° 02363-2009-PA/TC).

 

  1. Que este Colegiado aprecia que el peticionante cuestiona principalmente la ejecutoria suprema de fecha 28 de octubre de 2005 emitida al interior de  proceso sobre reintegro de porcentaje de participación de pesca del 18% al 22.40% (Casación Laboral Nº 1854-2004) que le fue adversa, alegando que la instancia correspondiente ha resuelto incorrectamente, pues no se ha tomado en cuenta que “el Decreto Supremo en mención, se emitió para regular el contrato de trabajo de todo el sector pesquero”(f. 80 del primer cuaderno).

 

  1. Que el argumento del recurrente no resulta amparable en sede constitucional, pues como es de advertirse la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de las normas, como el Decreto Supremo N.º 009-76-TR referido al contrato pesquero y a la seguridad social de armadores y pescadores  son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

  1. Que por consiguiente y al no apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI