EXP. N.° 02069-2010-PA/TC
LIMA
ALBERTO GENARO
HERNÁNDEZ ARNAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Genaro Hernández Arnao
contra la Resolución
de fecha 27 de enero de 2010, de fojas 62 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 15 de noviembre de 2006 el recurrente
interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, solicitando se deje sin efecto: i) la
ejecutoria suprema de fecha 28 de octubre de 2005 (Casación Laboral Nº
1854-2004) que revocando la apelada declaró fundado el recurso de casación
interpuesto por su ex empleadora, Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A.; y,
ii) la Resolución de fecha 17 de mayo de 2006 que
declara improcedente su pedido de nulidad contra el mencionado
pronunciamiento.
Alega que se
vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la igualdad remunerativa
y a obtener una resolución motivada, por haberse aplicado e interpretado
restrictivamente el Decreto Supremo 009-76-TR, y en consecuencia no
reconocérsele su derecho de reintegro de porcentaje de participación de pesca
de 18% al 22.40%.
- Que con fecha 12 de diciembre de 2008 la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la
demanda de amparo por considerar que no se ha incurrido en manifiesto
agravio de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirma
la apelada por similares argumentos.
- Que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones
judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de
articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende
extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en
un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere, a menos que se
verifique un proceder irrazonable. El amparo contra resoluciones
judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la
constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las
personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente
protegido (F.J.Nº 4, RTC N.° 02363-2009-PA/TC).
- Que
este Colegiado aprecia que el peticionante cuestiona principalmente la
ejecutoria suprema de fecha 28 de octubre de 2005 emitida al interior de proceso sobre
reintegro de porcentaje de participación de pesca del 18% al 22.40% (Casación
Laboral Nº 1854-2004) que
le fue adversa, alegando que la instancia correspondiente ha resuelto
incorrectamente, pues no se ha tomado en cuenta que “el Decreto Supremo en
mención, se emitió para regular el contrato de trabajo de todo el sector
pesquero”(f. 80 del primer cuaderno).
- Que el argumento del recurrente no resulta
amparable en sede constitucional, pues como es de advertirse la correcta o
incorrecta interpretación y aplicación de las normas, como el Decreto
Supremo N.º 009-76-TR referido al contrato pesquero y a la seguridad
social de armadores y pescadores son atribuciones que corresponden a
la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas
específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y
principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad
constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la
función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del
Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar
las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable,
lo que no sucede en el presente caso.
- Que por consiguiente y al no apreciarse que los
hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos constitucionales invocados, este Colegiado considera que es
de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI