EXP. N.° 02070-2010-PA/TC

LIMA

ALBERTO QUíMPER

HERRERA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2009 don Alberto Químper Herrera, conjuntamente con otras personas, interpone demanda de amparo contra los Vocales Superiores don Ángel Romero Díaz, don Rómulo Torres Ventocilla, don José Díaz Vallejos y Doña Cristina Sánchez Tejada, con el objeto que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones judiciales expedidas por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la apelación interpuesta por AMERINVEST HOLDING INC – Sucursal del Perú, hoy PORTALIA S.A., contra la sentencia expedida por el Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, en el Exp. N.º 1180-2008, en los seguidos por la parte también demandante en autos, sobre nulidad de acto jurídico. En ese sentido, solicitan que se declare inaplicables:

 

-         La resolución s/n del 8 de enero de 2009, que declara haberse producido discordia y por la que se llama al vocal designado por ley, fijándose el día y hora para la vista de la causa, dejándose constancia del sentido de los votos de los magistrados que intervinieron en la vista de la causa.

 

-         La resolución s/n del 6 de marzo de 2009, por la que se declara infundada la nulidad deducida contra la resolución de la Sala de fecha 8 de enero de 2009, que declara haberse producido la sustracción de la materia.

 

-         La resolución del 18 de marzo de 2009, que declara improcedente la apelación presentada contra la resolución de la Sala que declaró infundada la nulidad deducida inicialmente.

 

2.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda, en aplicación de los artículos 4º, 5.1º y 38º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la demanda carece de contenido constitucional, pues se pretende discutir un aspecto vinculado a la legislación ordinaria infraconstitucional. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 21 de enero de 2010, confirmó la resolución apelada por estimar que todavía se encontraba en trámite el proceso de nulidad del acto jurídico, al haberse señalado fecha para la vista de la causa como consecuencia de la discordia producida.

 

3.      Que en principio los aspectos que pretende cuestionarse en autos están vinculados a la interpretación y aplicación de normas de naturaleza infraconstitucional al interior de un proceso civil –número de votos para formar resolución, procedimiento en caso de discordia–; estando a ello no es de competencia del Tribunal Constitucional determinar o validar la correcta interpretación de normas procesales contenidas en textos normativos de menor rango que la Constitución. De otro lado este Colegiado advierte que al momento de interponerse la demanda de autos, el proceso civil aún se encontraba en trámite –pues estaba pendiente de resolver la discordia acotada, habiéndose señalado día y hora para la vista de la causa–, por lo que no existía resolución que pusiera fin a la instancia, siendo posible además que al expedirse esta última resolución, esta sea pasible de ser impugnada a través del recurso de casación, como efectivamente ha ocurrido, como se aprecia de la resolución que en copia corre a f. 10 y siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que en consecuencia, dado que no se están cuestionando resoluciones que tengan la calidad de firmes en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI