EXP. N.° 02071-2010-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD CONYUGAL

NELSON ALBERTO TIRADO ÁNGELES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Alberto Tirado Ángeles contra la resolución de 21 de enero de 2010 (folio 37), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 20 de abril de 2009 (folio 11), la sociedad conyugal Nelson Alberto Tirado Ángeles y Delia Soledad Díaz Angulo interponen demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Civil Subespecializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. La demanda tiene por objeto que se declare sin efecto la resolución judicial de 21 de agosto de 2008. Considera que dicha resolución resulta violatoria de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por cuanto no han sido debidamente notificados, según afirman. Argumentan que los sellos de recepción de las cédulas de notificaciones pertenecen a la entidad arrendataria, esto es, la Municipalidad Distrital de La Molina, siendo que a los recurrentes jamás les fueron notificadas dichas resoluciones. Por ese motivo afirman que la resolución impugnada adolece de una debida motivación.

 

2.      Que el 28 de abril de 2009 (folio 24), la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 21 de enero de 2010 (folio 37) la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República también desestimó la demanda por fundamento similar.

 

3.      Que el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, si bien la demandante alega la supuesta afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de una revisión de la resolución judicial impugnada (folios 7-8) y de los argumentos que sustentan el cuestionamiento de la misma (folios 12-13), se advierte que lo que se pretende es trasladar al proceso de amparo una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. Ello no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados; más aún si la resolución cuestionada está debidamente motivada (específicamente en su quinto considerando, folio 8) en el extremo que cuestionan los demandantes. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI