EXP. N.° 02072-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA LUISA

PAJARES DE ÁVALOS

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Pajares de Ávalos y don Nilo Teodomiro Pajares Cabrera contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 27 del segundo cuaderno, su fecha 15 de abril de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 19 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Carmen Narciso Pajares Cabrera y contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados Román Santisteban, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildozola y Salinas Medina, con el objeto de que se declare nula y sin efecto la sentencia de casación de fecha 12 de marzo de 2008, que declara infundado el recurso interpuesto contra la resolución de vista de fecha 4 de setiembre de 2007, que resuelve declarar fundada la demanda, seguida por  doña Carmen Narciso Pajares Cabrera sobre nulidad de actos jurídicos, y en consecuencia, nulos los actos celebrados por su progenitora doña Rosario Cabrera Cueva a favor de los recurrentes. Cuestiona que la sala suprema así como el ad quem hayan concluido que no existió manifestación de voluntad de doña  Rosario Cabrera Cueva debido a la enfermedad que padecía, argumento que consideran absurdo, toda vez que a la fecha de realización de los actos jurídicos que se cuestionan ella no padecía de dicha enfermedad, por todo ello que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1. Que con fecha 18 de noviembre de 2008, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, referido a la calificación del recurso de casación, lo que no puede ser ventilado en este proceso, por no ser una vía adicional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que conforme tiene establecido este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el amparo contra resoluciones no puede considerarse “(…) como una instancia adicional  para  revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros”. (Exp. N.º 05374-2005-PA/TC, FJ 6).

 

4.      Que en el presente caso, de la revisión de la resolución cuestionada se observa que en la resolución de fecha 12 de marzo de 2008, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes, la Sala emplazada sostiene lo siguiente: “(…) Tercero.- …la sala revisora ha establecido que de acuerdo al contenido del indicado informe pericial, no desvirtuado con ningún medio aportado por los demandados que lo refute, que en los actos jurídicos materia de nulidad, estuvo ausente la manifestación de voluntad de la nombrada vendedora; por tanto considera que se ha configurado la causal de nulidad estructural del acto jurídico…Quinto.- Por tanto es evidente que las alegaciones del recurso evidencian el propósito de los recurrentes de que se efectúe una revaloración de los medios probatorios actuados en autos, en particular del citado informe pericial, lo que no es posible en sede casatoria,[…]” (fojas 5 a 10). Consecuentemente, la cuestionada resolución se encuentra debidamente fundamentada, no advirtiéndose vicios procesales que señalen un procedimiento irregular que denote afectación a los derechos constitucionales invocados.

 

  1. Que por tanto, de lo expuesto en el parágrafo precedente se aprecia que la resolución cuestionada ha respondido de modo suficiente sobre la causal invocada, al cuestionar la resolución de vista que declaró fundada la demanda respecto del contenido del peritaje médico, por lo que la interposición de la demanda de autos no hace sino evidenciar la pretensión de la recurrente de desnaturalizar los fines para los que ha sido implementado este proceso constitucional.

 

  1. Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI