EXP. N.° 02072-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA LUISA
PAJARES DE ÁVALOS
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Luisa Pajares de Ávalos
y don Nilo Teodomiro
Pajares Cabrera contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 27
del segundo cuaderno, su fecha 15 de abril de 2010 que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 19 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo
contra doña Carmen Narciso Pajares Cabrera y contra la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, conformada por los magistrados Román Santisteban, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos,
Ferreira Vildozola y Salinas Medina, con el
objeto de que se declare nula y sin efecto la sentencia de casación de
fecha 12 de marzo de 2008, que declara infundado el recurso interpuesto
contra la resolución de vista de fecha 4 de setiembre
de 2007, que resuelve declarar fundada la demanda, seguida por doña
Carmen Narciso Pajares Cabrera sobre nulidad de actos jurídicos, y en
consecuencia, nulos los actos celebrados por su progenitora doña Rosario
Cabrera Cueva a favor de los recurrentes. Cuestiona que la sala suprema
así como el ad quem hayan concluido que
no existió manifestación de voluntad de doña Rosario Cabrera Cueva
debido a la enfermedad que padecía, argumento que consideran absurdo, toda
vez que a la fecha de realización de los actos jurídicos que se cuestionan
ella no padecía de dicha enfermedad, por todo ello que se están vulnerando
sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que
con fecha 18 de noviembre de 2008, la Séptima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declara improcedente la
demanda por considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio
jurisdiccional de la
Sala Suprema, referido a la calificación del recurso de
casación, lo que no puede ser ventilado en este proceso, por no ser una
vía adicional. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirma la apelada por los mismos fundamentos.
- Que
conforme tiene establecido este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el
amparo contra resoluciones no puede considerarse “(…) como una instancia
adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo
no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se
encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha
actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las
partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta
naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se
produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una
determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de
compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado
con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del
caso ha sido admitida, entre otros”. (Exp. N.º
05374-2005-PA/TC, FJ 6).
4.
Que en el presente
caso, de la revisión de la resolución cuestionada se observa que en la
resolución de fecha 12 de marzo de 2008, que declara infundado el recurso de
casación interpuesto por los demandantes, la Sala emplazada sostiene lo siguiente: “(…)
Tercero.- …la sala revisora ha establecido que de acuerdo al contenido del
indicado informe pericial, no desvirtuado con ningún medio aportado por los
demandados que lo refute, que en los actos jurídicos materia de nulidad, estuvo
ausente la manifestación de voluntad de la nombrada vendedora; por tanto
considera que se ha configurado la causal de nulidad estructural del acto
jurídico…Quinto.- Por tanto es evidente que las alegaciones del recurso
evidencian el propósito de los recurrentes de que se efectúe una revaloración
de los medios probatorios actuados en autos, en particular del citado informe
pericial, lo que no es posible en sede casatoria,[…]”
(fojas 5 a
10). Consecuentemente, la cuestionada resolución se encuentra debidamente
fundamentada, no advirtiéndose vicios procesales que señalen un procedimiento
irregular que denote afectación a los derechos constitucionales invocados.
- Que
por tanto, de lo expuesto en el parágrafo precedente se aprecia que la
resolución cuestionada ha respondido de modo suficiente sobre la causal
invocada, al cuestionar la resolución de vista que declaró fundada la
demanda respecto del contenido del peritaje médico, por lo que la
interposición de la demanda de autos no hace sino evidenciar la pretensión
de la recurrente de desnaturalizar los fines para los que ha sido
implementado este proceso constitucional.
- Que
por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden
en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI