EXP. N.° 02073-2010-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

RAMOS GUTIÉRREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Ramos Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de mayo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Penal de Lima solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que presentó en el trámite del proceso por querella que sigue contra Daniel Bermejo Mori (Exp. Nº 007-2008). Considera que la referida resolución viola su derecho fundamental a un debido proceso, en la medida que restringe de manera arbitraria su acceso al recurso de apelación.

 

            Según refiere la recurrente, en el trámite de la querella interpuesta el Quinto Juzgado Penal de Lima emitió sentencia en primera instancia absolviendo al querellado sin tomar en cuenta la evidencia probatoria que presentó. Interpuesto el respectivo recurso de apelación, éste fue declarado inadmisible al no haberse anexado el pago de la tasa judicial que correspondía. Al solicitar auxilio judicial, su pedido fue rechazado por lo que interpuso un recurso de queja, el que también fue denegado. Finalmente, al no haber prosperado su solicitud de auxilio judicial se vio forzada a conseguir los recursos necesarios para pagar la respectiva tasa, no obstante cuando presentó su recurso de apelación, éste nuevamente fue rechazado esta vez por extemporáneo.

 

            Con fecha 26 de junio de 2009, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada carece de firmeza. Por su parte, la Primera Sala Civil de Lima mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2010 confirmó la apelada estableciendo entre sus fundamentos que la presentación del recurso fue extemporáneo y que ello se debió al “descuido” de la demandante, lo que no puede configurarse como una violación de sus derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.      Conforme se aprecia de autos el presente proceso tiene como objeto que se declare la nulidad de la resolución expedida por el Quinto Juzgado Penal de Lima, su fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la recurrente en el trámite de la querella signada con el número 07-08, seguida contra Daniel Bermejo Mori. Alega que al haberse rechazado su recurso se apelación se viola sus derechos al debido proceso y, en concreto, su derecho de defensa.

 

En consecuencia la recurrente solicita que amparando su demanda se ordene al órgano judicial emplazado admita a trámite el  recurso de apelación presentado.

 

§2. Rechazo liminar y sentencia de fondo

 

2.      Antes de avanzar sobre las cuestiones de fondo, debe advertirse que las instancias judiciales han rechazado de manera liminar la presente demanda, con lo cual y, en principio, se habría configurado un impedimento procesal para ingresar al análisis de fondo. Ello porque como bien se sabe, si las instancias judiciales declararon la improcedencia liminar de la demanda sin advertir la relevancia constitucional de las cuestiones propuestas, habrían incurrido en un supuesto de nulidad insalvable conforme al artículo 20º del Código Procesal Constitucional. No obstante en situaciones análogas a las de autos este Colegiado ha optado por ponderar los efectos de una eventual declaración de nulidad. En tal sentido se ha establecido en jurisprudencia atinente que:

 

“la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar.” (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 15).

3.      En el presente caso existen suficientes elementos que permiten establecer que una sentencia de fondo no pone en riesgo los derechos de los órganos judiciales emplazados. Esto porque, tal como se aprecia de fojas 59 en adelante, consta el apersonamiento y posterior participación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el mismo que ha venido siendo notificado de todos los actos procesales incluso previos a la sentencia de segunda instancia.

 

De ello se concluye que en el caso de autos un eventual pronunciamiento sobre el fondo no tomará por sorpresa a las partes, las que han tenido la oportunidad de ejercer con toda amplitud su derecho de defensa a lo largo del proceso judicial de autos.

 

§ 3. Análisis de las cuestiones de fondo

 

4.        La cuestión central que plantea el presente caso consiste en establecer si al rechazar el recurso de apelación presentado por la recurrente, bajo el argumento de que éste ha sido presentado fuera del plazo previsto en la ley, se violan sus derechos a la pluralidad de instancias y el derecho de defensa previstos en los artículo 139 incisos 6 y 14, respectivamente.

 

5.        Sobre el derecho a la pluralidad de instancias se ha establecido que se trata de un derecho que corresponde a toda persona natural o jurídica que participe en un proceso judicial a efectos de que:

 

“[t]engan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que éstos sean formulados dentro del plazo legal” (STC 07566-2005-PA, fundamento 3).

 

También se ha dicho que se trata de un derecho sin contenido material, en la medida que no garantiza un determinado resultado en la decisión. En el mismo sentido también ha precisado que:

 

“Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley.” (STC 06149-2006-PA, fundamentos 26 y 27).

 

Ello, no obstante, no enerva su relevancia como derecho constitucional, en la medida que se trata de poder someter a revisión una decisión ante un órgano judicial diferente, a fin de poder controlar la racionalidad de la primera decisión. Esa sola posibilidad hace que el derecho a la pluralidad de instancia se revele como una poderosa herramienta de control del poder jurisdiccional del juez de primera instancia, permitiendo al mismo tiempo poner a prueba algunas otras garantías del ejercicio de la jurisdicción, como la imparcialidad, la motivación de las decisiones judiciales, entre otras garantías jurisdiccionales.

 

6.        Con relación al derecho de defensa se ha subrayado que:

 

[n]o solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental.” (STC 00010-2002-PI, fundamento 120).

 

Y se ha acotado que se vulnera el contenido esencial del derecho de defensa cuando:

 

“[e]n el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.” (STC 01230-2002-PHC, fundamento 18).

 

7.      En el presente caso se tiene que la recurrente presentó su recurso de apelación en fecha oportuna, pero éste fue rechazado por no haber adjuntado el comprobante del depósito bancario por concepto de tasa judicial correspondiente. Posteriormente consta en autos que la recurrente inició un trámite de solicitud de auxilio judicial, la misma que fue rechazada en dos instancias (f. 16 a 22) aun cuando no se adjunta las resoluciones que deniegan su pedido. Finalmente, a fojas 24 consta el escrito de la recurrente de fecha 4 de marzo de 2009 adjuntando el respectivo arancel judicial por concepto de apelación.

 

8.      Pese a que el trámite de auxilio judicial fue seguido ante el mismo órgano judicial, el decreto de 6 de marzo de fojas 26, mediante el que se rechaza el recurso de apelación de la recurrente alegando que éste resulta extemporáneo, no hace ninguna referencia a esta situación fáctica que, por lo menos, merecía una mención en la motivación del decreto. Esta situación pone de manifiesto, por otro lado, que en la medida que se trataba de una grave restricción de por lo menos dos derechos fundamentales (defensa y pluralidad de instancia), la respuesta del órgano judicial no pudo contenerse en un simple decreto que solo puede reservarse a cuestiones de mero trámite y en ningún caso a supuestos donde se están claramente restringiendo derechos fundamentales.

 

De este modo, si bien es verdad que los decretos de mero trámite no requieren motivación conforme al artículo 139.5 de la Constitución, esta situación se debe a que en ningún caso pueden contenerse en ellos decisiones de tanta relevancia como la que se recoge en la resolución cuestionada.

 

9.        Para este Colegiado resulta razonable que la recurrente haya intentado hacer valer su derecho a la gratuidad de la justicia que este Colegiado ha establecido como componente fundamental del debido proceso, sobre todo en casos donde se pueda alegar válidamente carencia de recursos económicos (STC 2206-2002-AA/TC). Si bien la determinación de si corresponde o no el auxilio judicial  en un caso en particular corresponde a las instancias judiciales ordinarias al interior de los respectivos procesos donde se invoca este derecho, no debe perderse de vista que su invocación no puede significar bajo ningún punto de vista un riesgo tan grave como el quedar en una situación de indefensión como ha ocurrido en el caso de autos.

 

10.    El Tribunal considera que la actuación del órgano judicial emplazado, que sin considerar el tiempo que tomó a la recurrente la petición de auxilio judicial tramitado ante la propia instancia, pretende por el contrario extraer de ello consecuencias en perjuicio de los derechos de la recurrente, constituye una clara interferencia no solo del derecho que le asiste a todo justiciable de solicitar auxilio judicial invocando los requisitos legales para ello, sino que al mismo tiempo constituye una violación manifiesta de los derechos a la instancia plural y de defensa en los términos que han sido establecidos en la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, NULO el decreto que rechaza el recurso de apelación de la recurrente por extemporáneo.

 

2.      Ordenar al Quinto Juzgado Penal de Lima que admita el escrito de apelación presentado por la recurrente y que le dé el trámite correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.° 02073-2010-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Penal de Lima con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 6 de marzo de 2009, mediante la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en el proceso por querella que sigue contra el señor Bermejo Mori (Exp. Nº 007-2008), considerando que con ello se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      El Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza. La Sala Superior revisora confirmando la apelada declaró la improcedencia de la demanda considerando que la desestimación del recurso se debe al descuido de la recurrente.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En el presente caso si bien se ha rechazado liminarmente la demanda, de los actuados se aprecia que la recurrente es una persona de escasos recursos económicos, que busca la continuación de un proceso en el que se denuncia la afectación de su derecho al honor, por lo que existe una situación singular que hace necesario el ingreso del Tribunal al fondo de la controversia. Respecto a lo expresado por la resolución traída a mi Despacho debo señalar que estoy de acuerdo con lo vertido en dicha sentencia, puesto que se estima la demanda en atención a se desestimó el recurso de apelación sin tener presente de manera alguna que la recurrente se encontraba tramitando el auxilio judicial, lo que debió de haber sido  sopesado por el juzgado al momento de calificar el recurso. Asimismo debe tenerse presente que todo juez debe velar por la defensa de los derechos fundamentales, en este caso el juzgador teniendo presente que la recurrente interpuso el recurso de apelación en plazo adecuado declaró su inadmisibilidad por no haber presentado el instrumento comprobativo de pago de la tasa judicial, habiendo ésta recurrido al auxilio judicial por falta de recursos económicos, auxilio que por cierto fue denegado, por lo que con dificultades reunió el monto necesario, obteniendo como resultado una resolución que sin mayor razonamiento desestima el recurso como si fuese un caso ordinario. Por ello considero que ante la existencia de una situación singular, el juzgador debió de realizar un análisis más profundo tendiente a garantizar la defensa de derechos fundamentales de la persona humana y no la aplicación fría de la ley.

 

10.  Finalmente cabe señalar que habiendo sido el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso de querella en el que se busca el resarcimiento de la presunta afectación del honor de una persona, corresponde un análisis más detenido y no la simple subsunción de un supuesto en la ley.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo y disponer como consecuencia que el juzgador admita el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI