EXP. N.° 02075-2008-PA/TC
SANTA
JUAN NINA
QUISPE
BOCANEGRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero
de 2010 la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Ninaquispe Bocanegra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 96, su fecha 26 de febrero de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez
otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el abono de los devengados,
los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que con la
evaluación médica practicada por la Comisión Médica Evaluadora se ha acreditado que
el actor no se encuentra incapacitado para laborar.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de setiembre de 2007, declara
fundada la demanda considerando que la
ONP ha procedido de manera arbitraria al declarar caduca la
pensión de invalidez del actor, pues dicha conducta no se ajusta a lo
establecido en la Ley
28110.
La
Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda estimando que de la revisión de autos se verifica la existencia de dos
diagnósticos que al ser contradictorios, requieren ser resueltos en un proceso
que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez
que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
Análisis
de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que
se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o
mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera
parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de
la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Por otro lado el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990
señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista
la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos
casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente
al monto de la pensión que recibe”.
5. A fojas 3 de autos obra la Resolución 72554-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 4
de octubre de 2004, de la que se desprende que se otorgó pensión de invalidez
definitiva a favor del demandante por haberse considerado que se encontraba
incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.
6.
Asimismo, consta la Resolución
109022-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de noviembre de 2006, obrante a fojas 4,
que en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990, declara caduca la
pensión de invalidez del recurrente, arguyendo que de acuerdo con el Dictamen
de Comisión Médica el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el
derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le
impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha
información ha sido corroborada con la copia fedateada del Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, su fecha 30 de setiembre
de 2006, obrante a fojas 41, con el cual se acredita que el demandante presenta
15% de menoscabo.
7. En consecuencia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, ha quedado demostrado que el
recurrente se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 33.a
del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide
percibir una suma equivalente a una pensión, por lo que corresponde desestimar
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ