EXP. N.° 02075-2008-PA/TC

SANTA

JUAN NINA

QUISPE BOCANEGRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2010 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ninaquispe Bocanegra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 96, su fecha 26 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica Evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de setiembre de 2007, declara fundada la demanda considerando que la ONP ha procedido de manera arbitraria al declarar caduca la pensión de invalidez del actor, pues dicha conducta no se ajusta a lo establecido en la Ley 28110.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que de la revisión de autos se verifica la existencia de dos diagnósticos que al ser contradictorios, requieren ser resueltos en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Por otro lado el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      A fojas 3 de autos obra la Resolución 72554-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de octubre de 2004, de la que se desprende que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.     Asimismo, consta la Resolución 109022-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de noviembre de 2006, obrante a fojas 4, que en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990, declara caduca la pensión de invalidez del recurrente, arguyendo que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información ha sido corroborada con la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, su fecha 30 de setiembre de 2006, obrante a fojas 41, con el cual se acredita que el demandante presenta 15% de menoscabo.

 

7.      En consecuencia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, ha quedado demostrado que el recurrente se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 33.a del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ