EXP. N.° 02075-2010-PA/TC

LIMA

JENARO JULIÁN

OSORIO ORTIZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jenaro Julián Osorio Ortiz contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 7873-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2008, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación reducida del artículo 42 del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no se encuentra dentro de los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990, toda vez que cumplió la contingencia cuando ya estaban vigentes el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, que exigen para el otorgamiento de una pensión de jubilación acreditar por lo menos 20 años de aportes y 65 años de edad, respectivamente.

 

            El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima con fecha 27 de enero de 2009, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.         El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida. En el caso de hombres, estos deben contar con sesenta años de edad y reunir cinco o más años de aportes  pero menos de quince años.

 

4.       El artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992,  señala que para obtener pensión de jubilación en cualquiera de los regímenes del Decreto Ley 19990 se deberá acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. Asimismo el artículo 9 de la Ley 26504 (vigente desde el 19 de julio de 1995), establece que la edad requerida para acceder a una pensión es de 65 años de edad.

 

5     Al respecto, resulta importante recordar que en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalando que Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese.

 

6.    Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 7 de enero de 1944, y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación el 7 de enero de 2009.

 

7.       De otro lado, en la Resolución 7873-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 5) consta que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque no acredita aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.    Así, atendiendo a que el demandante sólo cuenta con 9 años y 3 meses de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990 (escrito de demanda a fojas 44), se concluye que no cumple con un mínimo de aportes exigidos para acceder a una pensión de jubilación, pues cumplió la edad de jubilación el 7 de enero de 2009, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

9.    En consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI