EXP. N.° 02077-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS
ALBERTO
MEZA
BOCANEGRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Alberto Meza Bocanegra contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su fecha 14 de abril
del 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 4 de marzo del
2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus preventivo contra la Jueza del Cuarto Juzgado
Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, doña María Yolanda Gil Ludeña, por
haber emitido la Resolución Nº 46, de fecha
30 de noviembre del 2009 (Exp. 2953-2008), que cita al demandante para el acto
de lectura de sentencia por el delito de calumnia, para el día 8 de enero del 2010 a las once de la
mañana, postergada mediante Resolución Nº 51, de fojas 7, para el día 19 de
marzo del 2010, a
las once y treinta de la mañana. Alega el demandante la vulneración del derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva conexo con el derecho a la libertad
individual, por cuanto, a su entender, la magistrada demandada pretende dictar
sentencia condenatoria en su contra por un delito que no ha cometido, no
habiendo sido valorados los medios probatorios presentados, lo cual constituye
una verdadera amenaza contra su libertad.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No
obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
3.
Que, revisados la demanda y
los recaudos que obran en autos, se advierte que lo que el recurrente en
puridad pretende es dejar sin efecto la Resolución N.º
51, de fojas 7, que fija nuevamente fecha para la audiencia de lectura de
sentencia, lo que a consideración de este Tribunal Constitucional no incide en
modo alguno en su derecho a la libertad personal. En efecto, este Colegiado
debe reiterar que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la
libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia,
y que la citación del recurrente a la audiencia de lectura no significa, por sí
misma, un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad
personal; por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.