EXP. N.° 02077-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALBERTO

MEZA BOCANEGRA

                                                          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Meza Bocanegra contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su fecha 14 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de marzo del 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus preventivo contra la Jueza del Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, doña María Yolanda Gil Ludeña, por haber emitido la  Resolución Nº 46, de fecha 30 de noviembre del 2009 (Exp. 2953-2008), que cita al demandante para el acto de lectura de sentencia por el delito de calumnia, para el día 8 de enero del 2010 a las once de la mañana, postergada mediante Resolución Nº 51, de fojas 7, para el día 19 de marzo del 2010, a las once y treinta de la mañana. Alega el demandante la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva conexo con el derecho a la libertad individual, por cuanto, a su entender, la magistrada demandada pretende dictar sentencia condenatoria en su contra por un delito que no ha cometido, no habiendo sido valorados los medios probatorios presentados, lo cual constituye una verdadera amenaza contra su libertad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que, revisados la demanda y los recaudos que obran en autos, se advierte que lo que el recurrente en puridad pretende es dejar sin efecto la Resolución N.º 51, de fojas 7, que fija nuevamente fecha para la audiencia de lectura de sentencia, lo que a consideración de este Tribunal Constitucional no incide en modo alguno en su derecho a la libertad personal. En efecto, este Colegiado debe reiterar que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia, y que la citación del recurrente a la audiencia de lectura no significa, por sí misma, un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal; por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ