EXP. N.° 02079-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

MAYAUTE GHEZZI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Mayaute Ghezzi contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 7 de abril de 2010, que  declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 22 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima,  señores Vinatea Vara Cadillo y Farfán Osorio, con el objeto que se declare nula la resolución que resuelve por mayoría declarar nulo el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción contra el beneficiado y otros por la comisión de los delitos contra la administración pública-negociación incompatible y contra la fe pública - falsedad ideológica. Alega vulneración al derecho del debido proceso, y de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

 

Refiere que mediante resolución de fecha 9 de noviembre del 2009, por mayoría, con los votos de los vocales emplazados, se resolvió declarar nulo el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción de fecha 16 de marzo de 2009 al señalar que los emplazados habían realizado una interpretación antojadiza y sui géneris sobre el artículo 41 de la Constitución Política del Estado, que señala que el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado; lo que no se aplica en su situación.

 

  1. Que en el caso de autos la resolución cuestionada señala que: “al prescribir conjuntamente las penas, conforme señala el 3er párrafo del artículo 80 del Código Penal, se debe estar al plazo correspondiente al delito de Negociación Incompatible, en tanto en este supuesto proceda la duplica más no en la Pública por haberlo establecido en forma expresa el Tribunal Constitucional (…) y estando a lo prescrito en el artículo 80 del Código Penal concordado con el artículo 83 y el artículo 41 de la Constitución el plazo prescriptorio opera a las 15 años, por lo que a la fecha no ha trascurrido el tiempo previsto por ley, para la procedencia de la misma”(f. 101-102).

 

 

  1. Que el Tribunal Constitucional ya ha señalado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional.

 

  1. Que en el caso de autos lo controvertido en la presente demanda de hábeas corpus consiste en que este Tribunal se pronuncie si el delito ha sido cometido por funcionarios públicos o no, o si ha sido efectuado contra el patrimonio del Estado o de organismos sometidos a éste, cuestiones que no pueden ser merituadas por la justicia constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                       

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI