EXP. N.° 02079-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE
MAYAUTE GHEZZI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Enrique Mayaute Ghezzi contra la
resolución de la Quinta
Sala Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 7 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 22 de diciembre de 2009 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala
Penal Especial de la
Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vinatea Vara Cadillo y Farfán Osorio, con el objeto
que se declare nula la resolución que resuelve por mayoría declarar nulo
el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción contra el beneficiado
y otros por la comisión de los delitos contra la administración
pública-negociación incompatible y contra la fe pública - falsedad
ideológica. Alega vulneración al derecho del debido proceso, y de los
principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Refiere que mediante resolución
de fecha 9 de noviembre del 2009, por mayoría, con los votos de los vocales
emplazados, se resolvió declarar nulo el auto de no ha lugar a la apertura de
instrucción de fecha 16 de marzo de 2009 al señalar que los emplazados
habían realizado una interpretación antojadiza y sui géneris sobre el artículo
41 de la
Constitución Política del Estado, que señala que el plazo de
prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del
Estado; lo que no se aplica en su situación.
- Que en el caso de autos la resolución cuestionada señala que: “al
prescribir conjuntamente las penas, conforme señala el 3er párrafo del
artículo 80 del Código Penal, se debe estar al plazo correspondiente al
delito de Negociación Incompatible, en tanto en este supuesto proceda la
duplica más no en la Fé Pública por haberlo establecido
en forma expresa el Tribunal Constitucional (…) y estando a lo prescrito
en el artículo 80 del Código Penal concordado con el artículo 83 y el
artículo 41 de la
Constitución el plazo prescriptorio
opera a las 15 años, por lo que a la fecha no ha trascurrido el tiempo
previsto por ley, para la procedencia de la misma”(f. 101-102).
- Que el Tribunal Constitucional ya ha señalado que la prescripción
de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se
encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del
proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso.
Sin embargo, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción
de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas
ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la
justicia constitucional.
- Que en el caso de autos lo controvertido en la presente demanda de hábeas corpus consiste
en que este Tribunal se pronuncie si el delito ha sido cometido por
funcionarios públicos o no, o si ha sido efectuado contra el patrimonio
del Estado o de organismos sometidos a éste, cuestiones que no pueden ser merituadas por la justicia constitucional, por lo que
la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece
que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI