EXP. N.° 02080-2010-PHC/TC
APURÍMAC
EDUARDO
ELIAS
ERAZO VIENA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Eduardo Elías Erazo Viena contra la sentencia de
ATENDIENDO A
Cuestión previa
1.
Que, de manera previa al
pronunciamiento de la controversia planteada en la demanda de autos, este
Colegiado considera oportuno pronunciarse en cuanto al alegato del recurrente
planteado en su escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 18 de
mayo de 2010, en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia
desestimatoria de la segunda instancia del hábeas corpus (la
resolución recurrida) y de todo lo actuado hasta fojas 600 del
expediente constitucional, por cuanto refiere que en el proceso constitucional existe una “sentencia de vista”, de fecha 19 de
noviembre de 2008, que es firme y a su vez constituye cosa juzgada, tanto es así
que el recurso de agravio postulado por los emplazados contra dicha “sentencia
de vista” fue denegado por
Al respecto, se debe señalar que el Tercer Juzgado Especializado
en lo Penal de
Estando a los argumentos antes expuestos, toca a este Tribunal
pronunciarse respecto a los Hechos denunciados en la demanda, que fueron
desestimados en segunda instancia judicial por
2.
Que con fecha 15 de setiembre
de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Primer Juzgado Penal de
Al respecto, afirma que en el caso penal no se ha cumplido con ofrecer, actuar y valorar los medios de prueba, pues ni el titular de la acción penal ni la parte agraviada han cumplido con ofrecer las pruebas de cargo que determinen la existencia del delito que se le incrimina (referido a un proceso quirúrgico que habría efectuado a una señora). Señala que los médicos legistas recomendaron la realización de otras pruebas ya que no se podía establecer de manera definitiva la existencia de la intervención quirúrgica. Asevera que a fojas 36 del expediente obra el reconocimiento médicolegal practicado a la supuesta agraviada, que señala: “ilesa físicamente”, significando ello que la agraviada no presenta ninguna lesión, ya sea leve o grave. Asimismo, puntualiza que a fojas 40 del expediente corre el informe médico que indica que la supuesta agraviada se sometió a una prueba recomendada por los médicos legistas, en la que se concluyó que ella presentaba permeabilidad tubárica bilateral, lo que implicaba que la agraviada estaba en condiciones de concebir y que, por lo tanto, estaba demostrado que no existía lesión alguna. Concluye que no existe ningún medio de prueba de cargo que acredite la existencia de los hechos o que acredite su responsabilidad.
De otro lado, manifiesta que se ha vulnerado el principio al juez
natural ya que el proceso penal ha sido tramitado por un órgano jurisdiccional
cuya competencia le ha sido asignada a través de una resolución administrativa.
Al respecto, precisa que no existe mandato legal que determine la competencia
de
3.
Que
4. Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de lesiones graves, arguyendo con tal propósito la presunta afectación de los derechos de la libertad individual reclamados. En efecto, este Colegiado aprecia que la demanda sustancialmente se sustenta en alegatos de valoración probatoria y de presunta irresponsabilidad penal del recurrente; esto es: i) que en el caso penal no se ha cumplido con ofrecer, actuar y valorar los medios de prueba; ii) que no se ha cumplido con ofrecer las pruebas de cargo que determine la existencia del delito que se le incrimina; iii) que se recomendó la realización de otras pruebas ya que no podían establecer de manera definitiva la existencia de la intervención quirúrgica; iv) que en el expediente penal corren instrumentales que demuestran que la agraviada no presenta ninguna lesión ya sea leve o grave, y finalmente v) que no existe ningún medio de prueba de cargo que acredite la existencia de los hechos o que acredite su responsabilidad penal, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto, cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].
Por consiguiente, estando a que la demanda de hábeas corpus se encuentra sustentada en alegatos de valoración probatoria e irresponsabilidad penal, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.
5.
Que
no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente
señalar, en cuanto a la afectación al derecho al juez natural que arguye el
actor, que este Tribunal ha señalado que conforme a
lo recogido por el artículo 139°, inciso 3), de
En tal sentido, este Colegiado ha tenido oportunidad de rechazar
por improcedentes demandas en las que se alegaban afectación al derecho a la
libertad individual por una presunta incompetencia
del jugador al que los actores eran sometidos. Así, hemos reiterado en nuestra
jurisprudencia que "la competencia (...) es una cuestión que, al
involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria,
no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el
demandante” [véase, entre otras, las resolución recaída en el caso Víctor
Rogelio Arteaga Martínez RTC
06180-2008-PHC/TC]. Estando al argumento antes expuesto, la supuesta
afectación al derecho al juez natural que aduce el actor –con el avocamiento
de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ