EXP. N.° 02080-2010-PHC/TC

APURÍMAC

EDUARDO ELIAS

ERAZO VIENA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Elías Erazo Viena contra la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 783, su fecha 29 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Cuestión previa

 

1.        Que, de manera previa al pronunciamiento de la controversia planteada en la demanda de autos, este Colegiado considera oportuno pronunciarse en cuanto al alegato del recurrente planteado en su escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 18 de mayo de 2010, en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia desestimatoria de la segunda instancia del hábeas corpus (la resolución recurrida) y de todo lo actuado hasta fojas 600 del expediente constitucional, por cuanto refiere que en el  proceso constitucional existe una “sentencia de vista”, de fecha 19 de noviembre de 2008, que es firme y a su vez constituye cosa juzgada, tanto es así que el recurso de agravio postulado por los emplazados contra dicha “sentencia de vista” fue denegado por la Sala Superior y que aun habiendo sido recurrida en queja fue declarado improcedente por este Tribunal. Por tanto, resulta irregular que se haya declarado la nulidad de resoluciones que han adquirido firmeza [dando lugar a la resolución desestimatoria en segunda instancia materia de análisis].

 

Al respecto, se debe señalar que el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Abancay, mediante Resolución de fecha 24 de setiembre de 2008, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, pronunciamiento constitucional que fue apelado por el recurrente dentro del plazo legal, resultando que finalmente se expidió la sentencia denegatoria en segunda instancia, la cual fue recurrida y es materia del presente pronunciamiento constitucional. Por otra parte, en cuanto a la referencia que hace el actor en el sentido de que este Tribunal se ha pronunciado respecto al recurso de queja que plantearon los emplazados contra el documento de fecha 19 de noviembre de 2008 –lo que representa para el demandante su convalidación–, es pertinente indicar que a efectos de la resolución del recurso de queja traído ante esta sede, el Tribunal se remite a la calificación de la procedencia o no del recurso de agravio constitucional, sin que ello implique el examen del proceso o las resoluciones emitidas en las instancias judiciales ni la convalidación de algún vicio que pudo haberse manifestado en la tramitación del proceso constitucional.

 

Estando a los argumentos antes expuestos, toca a este Tribunal pronunciarse respecto a los Hechos denunciados en la demanda, que fueron desestimados en segunda instancia judicial por la Sala Superior del hábeas corpus, lo cual es traído ante este Colegiado a través del recurso de agravio constitucional del recurrente.

 

Análisis de la controversia constitucional planteada en la demanda

 

2.        Que con fecha 15 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Abancay, don Julio Chacón Chávez, y los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Penal de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Paredes Infanzón y Vivanco Herrera, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de abril de 2008, y su confirmatoria por Resolución de fecha 18 de julio de 2008, a través de las cuales fue condenado a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de lesiones graves (Expediente N.° 2004-00450-0-0301-JR-PE-1). Alega afectación a los derechos al debido proceso, a la presunción de su inocencia, al juez natural y a la libertad individual.

             

Al respecto, afirma que en el caso penal no se ha cumplido con ofrecer, actuar y valorar los medios de prueba, pues ni el titular de la acción penal ni la parte agraviada han cumplido con ofrecer las pruebas de cargo que determinen la existencia del delito que se le incrimina (referido a un proceso quirúrgico que habría efectuado a una señora). Señala que los médicos legistas recomendaron la realización de otras pruebas ya que no se podía establecer de manera definitiva la existencia de la intervención quirúrgica. Asevera que a fojas 36 del expediente obra el reconocimiento médicolegal practicado a la supuesta agraviada, que señala: “ilesa físicamente”, significando ello que la agraviada no presenta ninguna lesión, ya sea leve o grave. Asimismo, puntualiza que a fojas 40 del expediente corre el informe médico que indica que la supuesta agraviada se sometió a una prueba recomendada por los médicos legistas, en la que se concluyó que ella presentaba permeabilidad tubárica bilateral, lo que implicaba que la agraviada estaba en condiciones de concebir y que, por lo tanto, estaba demostrado que no existía lesión alguna. Concluye que no existe ningún medio de prueba de cargo que acredite la existencia de los hechos o que acredite su responsabilidad.

De otro lado, manifiesta que se ha vulnerado el principio al juez natural ya que el proceso penal ha sido tramitado por un órgano jurisdiccional cuya competencia le ha sido asignada a través de una resolución administrativa. Al respecto, precisa que no existe mandato legal que determine la competencia de la Sala Penal Transitoria de la Provincia de Abancay, y que por tanto, su avocamiento al proceso penal resulta nulo.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de lesiones graves, arguyendo con tal propósito la presunta afectación de los derechos de la libertad individual reclamados. En efecto, este Colegiado aprecia que la demanda sustancialmente se sustenta en alegatos de valoración probatoria y de presunta irresponsabilidad penal del recurrente; esto es: i) que en el caso penal no se ha cumplido con ofrecer, actuar y valorar los medios de prueba; ii) que no se ha cumplido con ofrecer las pruebas de cargo que determine la existencia del delito que se le incrimina; iii) que se recomendó la realización de otras pruebas ya que no podían establecer de manera definitiva la existencia de la intervención quirúrgica; iv) que en el expediente penal corren instrumentales que demuestran que la agraviada no presenta ninguna lesión ya sea leve o grave, y finalmente v) que no existe ningún medio de prueba de cargo que acredite la existencia de los hechos o que acredite su responsabilidad penal, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto, cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

      

Por consiguiente, estando a que la demanda de hábeas corpus se encuentra sustentada en alegatos de valoración probatoria e irresponsabilidad penal, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar, en cuanto a la afectación al derecho al juez natural que arguye el actor, que este Tribunal ha señalado que conforme a lo recogido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución, el contenido de dicho derecho refiere únicamente al órgano jurisdiccional y no a la creación anticipada de las salas especializadas que conocen del proceso, [pues] el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que]sea su denominación” [Cfr. STC 0290-2002-HC/TC, FJ 8 y 9].

 

En tal sentido, este Colegiado ha tenido oportunidad de rechazar por improcedentes demandas en las que se alegaban afectación al derecho a la libertad individual por una presunta incompetencia del jugador al que los actores eran sometidos. Así, hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que "la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante” [véase, entre otras, las resolución recaída en el caso Víctor Rogelio Arteaga Martínez RTC 06180-2008-PHC/TC]. Estando al argumento antes expuesto, la supuesta afectación al derecho al juez natural que aduce el actor –con el avocamiento de la Sala Penal Transitoria de la Provincia de Abancay en la tramitación del proceso penal– involucra aspectos legales que en definitiva no comportan una afectación líquida y concreta en el derecho a la libertad individual, que pueda dar lugar a la procedencia a una demanda de hábeas corpus sustentada en alegatos de valoración probatoria y de irresponsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ