EXP. N.° 02082-2010-PA/TC
MOQUEGUA
GULNARA
SOPHIE
ARANÍBAR
CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gulnara
Sophie Araníbar Cárdenas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2008, la demandante interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
señalando que la relación laboral con la demandante se extinguió con el
vencimiento del plazo contractual; que la labor realizada por esta no era de
naturaleza permanente pues no aparece en el MOF de
El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 20 de enero de 2010, declara fundada la demanda considerando que en autos se ha acreditado la desnaturalización de los contratos de trabajo por no haberse justificado la labor que realizaba la demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
2.
Por otro lado, atendiendo a
que la presente demanda ha sido desestimada por la recurrida en razón de que la
demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, resulta de
aplicación el nuevo criterio establecido por el Tribunal en
Delimitación del
petitorio
3. La demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo, le corresponde la reposición en el cargo que venía desempeñando.
4. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
5.
De fojas 4, 6, 17, 19 y 22 de
autos, obran los contratos de trabajo suscritos entre las partes denominados para
servicio específico. Se aprecia de dichos contratos que la emplazada no ha
cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el
servicio para el cual fue contratada la demandante, puesto que se ha limitado a
consignar: “Causas objetivas de la contratación: Para desarrollar la
labor de Secretaría e Informes de
6. Siendo ello así, la demandante solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido en el caso de autos, puesto que su despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.
7. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado de la demandante.
2.
Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración de los derechos invocados, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ