EXP. N.° 02082-2010-PA/TC

MOQUEGUA

GULNARA SOPHIE

ARANÍBAR CÁRDENAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gulnara Sophie Araníbar Cárdenas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 513, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2008, la demandante interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua Limitada N.° 103, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido víctima de un despido arbitrario. Manifiesta haber suscrito sucesivos contratos de trabajo para servicio específico, desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, y haber realizado labores de naturaleza permanente, sujeta a una remuneración y subordinación, motivo por el cual  sostiene que sus contratos se han desnaturalizado, por lo que estos deben ser considerados a plazo indeterminado.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que la relación laboral con la demandante se extinguió con el vencimiento del plazo contractual; que la labor realizada por esta no era de naturaleza permanente pues no aparece en el MOF de la Cooperativa y que al realizar el cobro de sus beneficios sociales convalidó su cese.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 20 de enero de 2010, declara fundada la demanda considerando que en autos se ha acreditado la desnaturalización de los contratos de trabajo por no haberse justificado la labor que realizaba la demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que en autos se ha acreditado que se ha extinguido el vínculo laboral con la parte demandante por haber realizado el cobro de sus beneficios sociales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        Por otro lado, atendiendo a que la presente demanda ha sido desestimada por la recurrida en razón de que la demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, resulta de aplicación el nuevo criterio establecido por el Tribunal en la STC 03052-2009-PA/TC, referido a que el cobro de dichos beneficios no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe ser considerado como causal de improcedencia del amparo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo, le corresponde la reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.        De fojas 4, 6, 17, 19 y 22 de autos, obran los contratos de trabajo suscritos entre las partes denominados para servicio específico. Se aprecia de dichos contratos que la emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratada la demandante, puesto que se ha limitado a consignar: “Causas objetivas de la contratación: Para desarrollar la labor de Secretaría e Informes de la Agencia Ilo, pudiendo el Empleador disponer en función a la capacidad y aptitud de la Trabajadora, efectuar traslados a las diferentes agencias (...) por necesidad de servicio (...)”; esto es, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir la trabajadora. Esta situación denota que, en realidad, el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriendo de este modo en la desnaturalización del contrato, prevista en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato de la demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.

 

6.        Siendo ello así, la demandante solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido en el caso de autos, puesto que su despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.

 

7.        En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado de la demandante.

 

2.        Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordena a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua Limitada N° 103 que, en el término de dos días hábiles, reponga a doña Gulnara Sophie Araníbar Cárdenas en el cargo que venía desempeñando antes de su cese; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ