EXP. N.° 02083-2010-PHC/TC

LORETO

PABLO HERNÁN FABIO LUQUE

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Hernán Fabio Luque contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Mariscal Cáceres – Juanjui de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 100, su fecha 14 de abril de 2010, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sala Mixta de Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores López Díaz, De la Roca Rivera y Palomino Enríquez, a fin que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2007, que le impone 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de sexual de menor (Exp. Nº 038-2008). Alega la violación de su derecho constitucional al debido proceso.

 

Refiere que ha sido condenado por haber sostenido una relación voluntaria con una menor de 14 años de edad, pese a que esta relación fue consentida por sus padres por lo que, en todo caso, le correspondía la figura del error de comprensión culturalmente condicionado y no el delito de violación agravada. Asimismo, señala que no se han realizado todas las diligencias solicitadas por el Ministerio Público, tales como la inspección ocular, el examen de ADN, la confrontación, etc. Por último, señala que tampoco se ha tenido en cuenta que la menor declaró que desde que tenía 10 años de edad fue agredida sexualmente por varias personas y que en diciembre de 2005 decidió ir a la casa del recurrente porque es una buena persona; que no obstante ello, ha sido condenado por el delito de violación sexual, lo cual vulnera el derecho invocado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 11 de diciembre de 2007, que le impone 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de 14 años de edad (fojas 21), a efectos de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputaron, pues aduce que la menor agraviada declaró que fue agredida sexualmente por varias personas, y que con él sostuvo una relación voluntaria, consentida por sus padres, por lo que le correspondía la figura del error de comprensión culturalmente condicionado y no la del delito de violación sexual agravado. Además, que no se ha practicado el examen de ADN.

 

4.      Que por lo demás, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ