EXP. N.° 02084-2010-PA/TC

LIMA

VICTORIA YAGI

YAGI DE SAKAY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Yagi Yagi de Sakay contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 25 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que expida nueva resolución que le incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley 23908, así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Señala que al actor se le otorgó pensión mayor a la mínima establecida al momento de la contingencia.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2008, declaró fundada en parte la demanda estimando que se ha probado que a la actora se le otorgó una pensión de jubilación inicial por debajo a la suma que le correspondería por los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR, aplicable al momento de la contingencia, e improcedente en el extremo referido al pago de devengados.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la pensión de jubilación otorgada a la demandante es superior a la pensión mínima legal establecida en aquel momento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.         En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación de la demanda

 

2.         La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.       La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.       De la Resolución 69370-86, de fecha 8 de junio de 1986 (f. 3), se aprecia que se otorgó a la actora pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 1985,  fecha de recepción de su solicitud, por la suma de I/. 75.00 intis. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, que estableció en S/. 135,000.00 soles oro el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a S/. 405,000.00 soles oro monto que no se aplicó a la pensión de jubilación de la actora. Cabe anotar que en el resolutivo se consigna que su pensión mínima es de I/. 405.00 intis (monto igual a 405,000.00 soles oro) a partir del 1 de mayo de 1986.

 

6.    En consecuencia al advertirse que se otorgó a la demandante pensión de jubilación por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debe ordenarse que se regularice su monto hasta el 30 de abril de 1986, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar para reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad a la fecha nivelada hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.        De otro lado conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales correspondientes, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

8.        Por consiguiente al constatarse de la boleta de pago (f. 7) que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital vigente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante desde el 3 de diciembre de 1985.

 

2.  Reponiéndose las cosas al estado anterior ordena que la ONP proceda a emitir nueva resolución de jubilación a la actora conforme a la Ley 23908.

 

3.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad a la nivelación de la pensión de la actora hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

4.   Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión mínima vital vigente de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI