EXP. N.° 02086-2009-PC/TC
LIMA
JEAN ALEJANDRO
FLORES AQUINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25
días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos,
Vergara Gotelli, Calle Hayen,
Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto
singular del magistrado Vergara Gotelli, que se
agrega
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jean Alejandro Flores Aquino contra la
sentencia expedida por la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 11 de setiembre
de 2008, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2005 el
recurrente interpone demanda de cumplimiento solicitando que el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
el Gerente de Personal y Escalafón de la Gerencia General
del Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas cumplan lo
establecido en la
Resolución de la
Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º
500-2005-GPEJ-GG-PJ, del 16 de marzo del 2005, que reconoce a su favor como
saldo total de la compensación por tiempo de servicios la suma de S/. 23,454.80
nuevos soles, por haberse desempeñado como Juez Suplente de la Corte Superior de
Justicia de Ica, más los intereses legales.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que el
Poder Judicial no se ha negado a cumplir la pretensión demandada, pero que
existe imposibilidad material de ejecutarla pues requiere la asignación de
recursos económicos del Ministerio de Economía y Finanzas para tal fin.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que no le corresponde al
Ministerio de Economía y Finanzas ejecutar el cumplimiento solicitado, sino al
Poder Judicial.
El Octavo Juzgado Civil de Lima, con
fecha 4 de abril del 2007, declara fundada en parte la demanda por estimar que
la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple con los requisitos
mínimos establecidos en la STC
0168-2005-PC/TC. Asimismo, declara improcedente la demanda en el extremo que
solicita el pago de los intereses legales, por no encontrarse ordenado en la
resolución cuyo cumplimiento se peticiona.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por considerar que el bono por función jurisdiccional
no tiene carácter pensionable ni remunerativo; por
tanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige está sujeto a
controversia compleja y a interpretaciones dispares que deben ser discutidas en
el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En cuanto al
cumplimiento del requisito especial de procedibilidad
de la demanda, se advierte a fojas 5 que el demandante ha cumplido con requerir
el cumplimiento a los demandados, de conformidad con el artículo 69º del Código
Procesal Constitucional.
2.
En el presente caso se
solicita el cumplimiento de la
Resolución de la
Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º
500-2005-GPEJ-GG-PJ que reconoce al recurrente la cantidad de S/. 23,454.80 como saldo total de su
compensación por tiempo de servicios.
3.
Al respecto la Décimo Primera
Disposición Transitoria y Final de la
Ley 26553, del 14 de diciembre de 1995, que autorizó al Poder
Judicial el uso de los ingresos propios para solventar el bono por función
jurisdiccional, estableció que el bono no tenía carácter pensionable.
Por otro lado la
Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder
Judicial N.° 193-1999-SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el
Reglamento de la Bonificación
por Función Jurisdiccional, estableció en su artículo segundo que la
bonificación por Función Jurisdiccional no es pensionable
y afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial.
En ese contexto mediante Decreto de Urgencia N.° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos
operativos y se establece implícitamente la equivalencia, dada su misma
naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función
jurisdiccional para los magistrados del del
Ministerio Público y del Poder Judicial.
4.
En la STC 0022-2004-AI (fundamentos
22 y 26), este Tribunal ha señalado que el artículo 158 de la Constitución reconoce
la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Público, pues establece que ambos grupos de magistrados tienen los
mismos derechos y prerrogativas y que están sujetos a las mismas obligaciones.
Asimismo en la STC
01676-2004-AC (fundamentos 4 y 6), recogiendo lo dispuesto por el Decreto de Urgencia
038-2000, se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y tampoco remunerativo; y además que los
actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la
virtualidad suficiente para ser exigidos en vía del proceso de cumplimiento.
5.
De una lectura
integral de las normas precitadas y de los pronunciamientos que este Tribunal
ha expedido con relación a la naturaleza de los bonos por función fiscal y por
función jurisdiccional, se concluye que dichos rubros no tienen naturaleza
remunerativa; por consiguiente no son computables para efectos pensionarios
ni para el cálculo de compensación por tiempo de servicios.
6.
Como puede
observarse, la Resolución
de la Gerencia
de Personal y Escalafón Judicial N.° 500-2005-GPEJ-GG-PJ, en su considerando tercero considera que “por Resolución Administrativa
N.° 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo 2001, el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial dispone, que para efectos de fijar la Compensación por
Tiempo de Servicios de los Magistrados que cesan a partir de abril de 2001,
debe considerarse los montos correspondientes a los conceptos de Bono por
Función Jurisdiccional y Asignación por Movilidad percibidos a la fecha de
cese”.
En consecuencia la
referida resolución administrativa, que ha tomado como fundamento la Resolución Administrativa
N.º 041-2001-CE PJ, ha sido emitida contraviniendo la
normativa vigente para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional,
conforme ha sido expresado ya en las SSTC 0642-2007-PC y 4525-2008-PC.
7.
En consecuencia
este Colegiado ratifica su jurisprudencia uniforme (SSTC 02089-04-PA,
05771-06-PA y 02214-06-PA) en el sentido que las resoluciones administrativas
cuyo cumplimiento se exige carecen de la virtualidad y legalidad suficientes
para constituirse en mandamus, y por
ende no pueden ser exigibles a través del presente proceso de cumplimiento, por
no tener validez legal, al no haberse observado las normas que regulan el bono
por función jurisdiccional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02086-2009-PC/TC
LIMA
JEAN ALEJANDRO
FLORES AQUINO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las
siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso
tenemos una demanda de cumplimiento presentada con la finalidad de que se dé
cumplimiento a la
Resolución de la
Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.°
500-2005-GPEJ-GG-PJ, de 16 de marzo de 2005, que le reconoció a su favor como
saldo total de la compensación por tiempo de servicios la suma de S/ 23,454.80
nuevos soles, por haberse desempeñado como Juez Suplente de la Corte Superior de
Justicia de Ica, mas los intereses legales.
2.
En la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe
tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el
mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos
requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
A fojas 5 de autos
obra la carta notarial que acredita que se cumplió con el requisito especial,
según lo establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
4.
En el presente caso
el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución de la Gerencia Personal
y Escalafón Judicial N.° 500-2005-GPEJ-GG-PJ, de 16 de marzo de 2005, mediante
la cual se le reconoció como saldo total de la compensación por tiempo de
servicios la suma S/ 23,454.80, mas los intereses legales.
Cuestiones Previas
5.
Previamente debo
señalar que en causas anteriores consideré que este tipo de pretensiones debía
ser rechazado en atención a lo establecido en la Décima Primera
Disposición Transitoria y Final de la
Ley Nº 26553, del 14 de diciembre de 1995, que señaló que el
bono por función jurisdiccional no tenía carácter pensionable,
concordando ello con la Resolución Administrativa del Titular del Pliego
del Poder Judicial Nº 193-1999-SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, que en
su artículo segundo estableció que la bonificación por función jurisdiccional
no es pensionable.
6.
La Constitución Política del Estado señala en su
artículo 138° que “La potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las
leyes.”. Asimismo en el artículo 146º refiere que el Estado garantiza a los magistrados judiciales:
“(…) 4. Una remuneración que les
asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.”, lo que significa que
el constituyente ha considerado que el Juez, por la labor primordial que
realiza en el servicio de justicia, debe recibir una remuneración que le
permita a él y a su familia una vida decorosa, es decir que esté provisto de
los ingresos mínimos requeridos por un funcionario con tal relevancia en un
Estado de Derecho. Es así que considero que la Carta Constitucional
se ha preocupado de las provisiones para una vida digna del juzgador,
pretendiendo mediante la citada disposición no sólo asegurar las condiciones de
vida sino también asegurar la calidad de la función que realiza. Entonces
tenemos que habiendo la
Constitución dado tal importancia al Juez, este Colegiado no
puede contravenir el sentido de la norma constitucional, puesto que en este
caso resulta evidente que el mayor apoyo que debiera brindar el Estado a sus
jueces es cuando ya han cesado, puesto que su salida del servicio constituye
momento en que más necesita de la sociedad. Es en atención a dicha realidad, de
la que este Colegiado no puede escapar, que considero como necesidad inmediata
un cambio en la línea jurisprudencial de este Tribunal, ya que siendo los
principales garantes de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales es
irrazonable desproteger al Juez cuando debiera –conforme se desprende del
mandato constitucional– tener mayor y mejor
protección para asegurar un nivel de vida digno en el momento en que mas
necesita de la protección del Estado. Considero asaz injusta la prolongación
del tiempo a través de largos años sin solución a este reclamo que alcanza a
todos los fiscales del Perú en situación de cesación o jubilación.
7.
Con lo expresado en el fundamento
anterior considero necesario analizar la controversia para verificar si el
mandato que el actor pretende ejecutar cumple con los requisitos exigidos en el
referido precedente vinculante, debiendo, evidentemente, evaluar los hechos a
la luz de la Constitución
y no simplemente de disposiciones de menor rango que finalmente pueden llegar a
ser transgresoras de derechos fundamentales de la persona humana.
Análisis de la controversia
8.
El acto
administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución de la Gerencia Personal
y Escalafón Judicial N.° 500-2005-GPEJ-GG-PJ, de 16 de marzo de 2005, mediante
la cual se le reconoció como saldo total de la compensación por tiempo de
servicios la suma S/ 23,454.80, así como los intereses legales.
9.
Es así que se
observa que la Resolución
de la Gerencia
de Personal y Escalafón Judicial N°
500-2005-GPEJ-GG-PJ, de 16 de marzo de 2005, en su fundamento tercero considera
que “por Resolución Administrativa N° 041-2001-CE-PJ
de fecha 30 de mayo de 2001, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispone,
que para efectos de fijar la
Compensación por Tiempo de Servicios de los Magistrados que
cesan a partir de abril de 2001, debe considerarse los montos correspondientes
a los conceptos de Bono por Función Jurisdiccional y Asignación por Movilidad
percibidos a la fecha de cese”. Es en tal sentido que se aprecia que la
resolución cuyo cumplimiento se pretende por medio del presente proceso
constitucional ha tomado como fundamento la Resolución Administrativa
N 041-2001-CE-PJ, considerando montos por concepto de Bono por Función
Jurisdiccional y Asignación por Movilidad, estableciéndose así a favor del
demandante la suma por compensación de Tiempo de Servicio ascendente a S/.
23,454.80 nuevos soles.
10. Consecuentemente dado que el
acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene la virtualidad y legalidad
suficiente para constituirse en mandamus, y
por ende, exigible a través del presente proceso constitucional, y no habiendo la emplazada dado cumplimiento al mandato expreso contenido
en la mencionada resolución, la demanda debe ser estimada. Debe por ello
tenerse principalmente presente lo señalado en el fundamento 6 del presente
voto, debiendo inaplicarse las normas que contraríen y afecten derechos
fundamentales, como en el presente caso.
11. De otro lado por más que el
demandado haya puesto como excusa para el cumplimiento de la resolución
anotada, dada por él, la falta de previsión presupuestaria, tal argumento no
puede considerarse válido para no respetar el derecho fundamental de una
persona, máxime si la obligación proviene desde el año 2001.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda de amparo propuesta, debiendo ordenarse a la emplazada cumplir con
lo dispuesto en la
Resolución de la
Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N°
500-2005-GPEJ-GG-PJ, de 16 de marzo de 2005, produciendo de inmediato a la
comunicación correspondiente al Ministerio de Economía para la ampliación del
Presupuesto en la forma que corresponda, debiéndose asimismo aplicarle al
emplazado la sanción de pago de los costos procesales.
SS.
VERGARA GOTELLI