EXP. N.° 02086-2009-PC/TC

LIMA

JEAN ALEJANDRO

FLORES AQUINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional  en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Alejandro Flores Aquino contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 11 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de cumplimiento solicitando que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Gerente de Personal y Escalafón de la Gerencia General del Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas cumplan lo establecido en la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 500-2005-GPEJ-GG-PJ, del 16 de marzo del 2005, que reconoce a su favor como saldo total de la compensación por tiempo de servicios la suma de S/. 23,454.80 nuevos soles,  por haberse desempeñado como Juez Suplente de la Corte Superior de Justicia de Ica, más los intereses legales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que el Poder Judicial no se ha negado a cumplir la pretensión demandada, pero que existe imposibilidad material de ejecutarla pues requiere la asignación de recursos económicos del Ministerio de Economía y Finanzas para tal fin.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que no le corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas ejecutar el cumplimiento solicitado, sino al Poder Judicial.

 

El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de abril del 2007, declara fundada en parte la demanda por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita  cumple con los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC. Asimismo, declara improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago de los intereses legales, por no encontrarse ordenado en la resolución cuyo cumplimiento se peticiona.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo; por tanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares que deben ser discutidas en el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En cuanto al cumplimiento del requisito especial de procedibilidad de la demanda, se advierte a fojas 5 que el demandante ha cumplido con requerir el cumplimiento a los demandados, de conformidad con el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

2.       En el presente caso se solicita el cumplimiento de la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N 500-2005-GPEJ-GG-PJ que reconoce al recurrente la cantidad de S/. 23,454.80 como saldo total de su compensación por tiempo de servicios.

 

3.       Al respecto la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, del 14 de diciembre de 1995, que autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios para solventar el bono por función jurisdiccional, estableció que el bono no tenía carácter pensionable. Por otro lado la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 193-1999-SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, estableció en su artículo segundo que la bonificación por Función Jurisdiccional no es pensionable y afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial. En ese contexto mediante Decreto de Urgencia N.° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se establece implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del del Ministerio Público y del Poder Judicial.

 

4.       En la STC 0022-2004-AI (fundamentos 22 y 26), este Tribunal ha señalado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, pues establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y que están sujetos a las mismas obligaciones. Asimismo en la STC 01676-2004-AC (fundamentos 4 y 6), recogiendo lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 038-2000, se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y tampoco remunerativo; y además que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en vía del proceso de cumplimiento.

 

5.       De una lectura integral de las normas precitadas y de los pronunciamientos que este Tribunal ha expedido con relación a la naturaleza de los bonos por función fiscal y por función jurisdiccional, se concluye que dichos rubros no tienen naturaleza remunerativa; por consiguiente no son computables para efectos pensionarios ni para el cálculo de compensación por tiempo de servicios.

 

6.      Como puede observarse, la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.° 500-2005-GPEJ-GG-PJ, en su considerando tercero considera que “por Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo 2001, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispone, que para efectos de fijar la Compensación por Tiempo de Servicios de los Magistrados que cesan a partir de abril de 2001, debe considerarse los montos correspondientes a los conceptos de Bono por Función Jurisdiccional y Asignación por Movilidad percibidos a la fecha de cese”. En consecuencia la referida resolución administrativa, que ha tomado como fundamento la Resolución Administrativa N 041-2001-CE PJ, ha sido emitida contraviniendo la normativa vigente para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional, conforme ha sido expresado ya en las SSTC 0642-2007-PC y 4525-2008-PC.

 

7.      En consecuencia este Colegiado ratifica su jurisprudencia uniforme (SSTC 02089-04-PA, 05771-06-PA y 02214-06-PA) en el sentido que las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se exige carecen de la virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus, y por ende no pueden ser exigibles a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haberse observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02086-2009-PC/TC

LIMA

JEAN ALEJANDRO

FLORES AQUINO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos una demanda de cumplimiento presentada con la finalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.° 500-2005-GPEJ-GG-PJ, de 16 de marzo de 2005, que le reconoció a su favor como saldo total de la compensación por tiempo de servicios la suma de S/ 23,454.80 nuevos soles, por haberse desempeñado como Juez Suplente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mas los intereses legales.

 

2.      En la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      A fojas 5 de autos obra la carta notarial que acredita que se cumplió con el requisito especial, según lo establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

4.      En el presente caso el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución de la Gerencia Personal y Escalafón Judicial N.° 500-2005-GPEJ-GG-PJ, de 16 de marzo de 2005, mediante la cual se le reconoció como saldo total de la compensación por tiempo de servicios la suma S/ 23,454.80, mas los intereses legales.

 

Cuestiones Previas

 

5.      Previamente debo señalar que en causas anteriores consideré que este tipo de pretensiones debía ser rechazado en atención a lo establecido en la Décima Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, del 14 de diciembre de 1995, que señaló que el bono por función jurisdiccional no tenía carácter pensionable, concordando ello con la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 193-1999-SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, que en su artículo segundo estableció que la bonificación por función jurisdiccional no es pensionable.

 

6.      La Constitución Política del Estado señala en su artículo 138° que “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.”. Asimismo en el artículo 146º refiere que el Estado garantiza a los magistrados judiciales: “(…) 4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.”, lo que significa que el constituyente ha considerado que el Juez, por la labor primordial que realiza en el servicio de justicia, debe recibir una remuneración que le permita a él y a su familia una vida decorosa, es decir que esté provisto de los ingresos mínimos requeridos por un funcionario con tal relevancia en un Estado de Derecho. Es así que considero que la Carta Constitucional se ha preocupado de las provisiones para una vida digna del juzgador, pretendiendo mediante la citada disposición no sólo asegurar las condiciones de vida sino también asegurar la calidad de la función que realiza. Entonces tenemos que  habiendo la Constitución dado tal importancia al Juez, este Colegiado no puede contravenir el sentido de la norma constitucional, puesto que en este caso resulta evidente que el mayor apoyo que debiera brindar el Estado a sus jueces es cuando ya han cesado, puesto que su salida del servicio constituye momento en que más necesita de la sociedad. Es en atención a dicha realidad, de la que este Colegiado no puede escapar, que considero como necesidad inmediata un cambio en la línea jurisprudencial de este Tribunal, ya que siendo los principales garantes de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales es irrazonable desproteger al Juez cuando debiera –conforme se desprende del mandato constitucional– tener mayor y mejor protección para asegurar un nivel de vida digno en el momento en que mas necesita de la protección del Estado. Considero asaz injusta la prolongación del tiempo a través de largos años sin solución a este reclamo que alcanza a todos los fiscales del Perú en situación de cesación o jubilación. 

 

7.      Con lo expresado en el fundamento anterior considero necesario analizar la controversia para verificar si el mandato que el actor pretende ejecutar cumple con los requisitos exigidos en el referido precedente vinculante, debiendo, evidentemente, evaluar los hechos a la luz de la Constitución y no simplemente de disposiciones de menor rango que finalmente pueden llegar a ser transgresoras de derechos fundamentales de la persona humana.

 

Análisis de la controversia

 

8.      El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución de la Gerencia Personal y Escalafón Judicial N.° 500-2005-GPEJ-GG-PJ, de 16 de marzo de 2005, mediante la cual se le reconoció como saldo total de la compensación por tiempo de servicios la suma S/ 23,454.80, así como los intereses legales.

 

9.      Es así que se observa que la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial 500-2005-GPEJ-GG-PJ, de 16 de marzo de 2005, en su fundamento tercero considera que “por Resolución Administrativa 041-2001-CE-PJ de fecha 30 de mayo de 2001, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispone, que para efectos de fijar la Compensación por Tiempo de Servicios de los Magistrados que cesan a partir de abril de 2001, debe considerarse los montos correspondientes a los conceptos de Bono por Función Jurisdiccional y Asignación por Movilidad percibidos a la fecha de cese”. Es en tal sentido que se aprecia que la resolución cuyo cumplimiento se pretende por medio del presente proceso constitucional ha tomado como fundamento la Resolución Administrativa N 041-2001-CE-PJ, considerando montos por concepto de Bono por Función Jurisdiccional y Asignación por Movilidad, estableciéndose así a favor del demandante la suma por compensación de Tiempo de Servicio ascendente a S/. 23,454.80 nuevos soles.

 

10.  Consecuentemente dado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, y por ende, exigible a través del presente proceso constitucional, y no habiendo la emplazada dado cumplimiento al mandato expreso contenido en la mencionada resolución, la demanda debe ser estimada. Debe por ello tenerse principalmente presente lo señalado en el fundamento 6 del presente voto, debiendo inaplicarse las normas que contraríen y afecten derechos fundamentales, como en el presente caso.

 

11.  De otro lado por más que el demandado haya puesto como excusa para el cumplimiento de la resolución anotada, dada por él, la falta de previsión presupuestaria, tal argumento no puede considerarse válido para no respetar el derecho fundamental de una persona, máxime si la obligación proviene desde el año 2001.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendo ordenarse a la emplazada cumplir con lo dispuesto en la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial 500-2005-GPEJ-GG-PJ, de 16 de marzo de 2005, produciendo de inmediato a la comunicación correspondiente al Ministerio de Economía para la ampliación del Presupuesto en la forma que corresponda, debiéndose asimismo aplicarle al emplazado la sanción de pago de los costos procesales.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI