EXP. N.° 02087-2010-PHC/TC

PUNO

VÍCTOR GUTIÉRREZ

INCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Gutiérrez Inca contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 79, su fecha 7 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo del 2010, don Víctor Gutiérrez Inca interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 18 de junio del 2008, expedida por dicha Sala, que lo condena a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y de la sentencia de fecha 12 de marzo del 2009, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia precitada; alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia puesto que las cuestionadas resoluciones no se encuentran debidamente sustentadas en pruebas o conjunto de indicios que determinen su responsabilidad.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al señalar pues solo se habría tomado en cuenta la declaración del cosentenciado, la cual contiene contradicciones al referirse al supuesto apelativo del otro involucrado y el lugar de procedencia.

 

4.      Que la discusión de los temas señalados en el considerando anterior constituye una materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. Es así que el criterio jurisdiccional de los magistrados que emitieron las sentencias cuestionadas se encuentra sustentado en el Sexto Considerando de la sentencia de fecha 18 de junio del 2008 (fojas 2), en el que se analizan las pruebas que determinan la responsabilidad penal del recurrente. De igual forma en el Sexto y Sétimo Considerando de la sentencia de fecha 12 de marzo del 2009 (fojas 16) se fundamenta la responsabilidad penal del recurrente.

 

5.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en la valoración de las pruebas ni en la determinación de la responsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI