EXP. N.° 02088-2010-PA/TC
LIMA
DORA ZULEMA
ESPÍRITU DE
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de septiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Zulema Espíritu de García contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente con fecha 26 de octubre de 2009, interpone demanda de amparo contra
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que deberá dilucidarla en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión de la actora no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
2. Cabe
precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
3. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Delimitación del petitorio
4. La demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su
causante y su pensión de viudez tal como lo dispone la Ley 23908, con el abono
de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
Análisis
de la controversia
5. En la STC
5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC 198-2003-PC/TC para la aplicación de la Ley 23908
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
6. De
7. En consecuencia, al advertirse que se otorgó al causante de la actora pensión de jubilación por un monto inferior al mínimo legalmente establecido, debe ordenarse que se regularice la pensión referida desde el 28 de setiembre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1989, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar a efectos de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad a la fecha nivelada hasta el 18 de diciembre de 1992.
8. Por otra parte, de
9. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
10. Por consiguiente, al constatarse de
los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital
vigente (f. 16), concluimos que no se ha vulnerado su derecho.
11. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado
que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho
en el extremo referido a la pensión del cónyuge causante de la demandante desde
el 28 de setiembre de 1988, al haberse afectado el
mínimo vital pensionario; en consecuencia, NULA
la Resolución 9345-90,
de fecha 3 de setiembre de 1990.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior ordena que
3. IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad a la nivelación de la pensión del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
4. INFUNDADA en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital
vigente, a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ