EXP. N.° 02088-2010-PA/TC

LIMA

DORA ZULEMA

ESPÍRITU DE GARCÍA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Zulema Espíritu de García contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente con fecha 26 de octubre de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 9345-90, de fecha 3 de setiembre de 1990; y que en consecuencia, cumpla con reajustar la pensión de jubilación que percibió su cónyuge causante, don José García Beatriz, conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, así como su pensión de viudez, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que deberá dilucidarla en la vía ordinaria.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión de la actora no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.    Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.    Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez tal como lo dispone la Ley 23908, con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

5.       En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-PC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

6.        De la Resolución 9345-90, de fecha 3 de setiembre de 1990 (f. 3) se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante a partir del 28 de setiembre de 1988, por un monto de I/. 0.08. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 027-88-TR, que estableció en I/. 1,760.00 el Sueldo Mínimo Vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal ascendía a I/. 5,280.00, monto que no se aplicó a la pensión de jubilación del causante. Cabe anotar que en el resolutivo se consigna que el monto de la pensión no podrá ser inferior a I/. 80,000.00 a partir del 1 de junio de 1989.

 

7.        En consecuencia, al advertirse que se otorgó al causante de la actora pensión de jubilación por un monto inferior al mínimo legalmente establecido, debe ordenarse que se regularice la pensión referida desde el 28 de setiembre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1989, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar a efectos de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad a la fecha nivelada hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

8.    Por otra parte, de la Resolución 20444-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de marzo de 2008 (f. 6), se evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante, a partir del 23 de noviembre de 2007, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a dicha pensión.

 

9.        De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

10.    Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente (f. 16), concluimos que no se ha vulnerado su derecho.

 

11.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho en el extremo referido a la pensión del cónyuge causante de la demandante desde el 28 de setiembre de 1988, al haberse afectado el mínimo vital pensionario; en consecuencia, NULA la Resolución 9345-90, de fecha 3 de setiembre de 1990.

 

2.  Reponiendo las cosas al estado anterior ordena que la ONP proceda a emitir una nueva resolución de jubilación al causante de la actora regulado por la Ley 23908, durante el periodo del 28 de setiembre de 1988 al 31 de mayo de 1989.

 

3.   IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad a la nivelación de la pensión del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

4.  INFUNDADA en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez y al reajuste automático de la pensión de jubilación de su causante y de la pensión de viudez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ