EXP. N.° 02090-2010-PA/TC
LIMA
IRMA PINTO
VDA. DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Irma Pinto Vda. de Lima contra la sentencia
de la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 8 de
abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 13 de agosto de 2009, interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de
viudez, en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados y
los intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda expresando que no corresponde aplicar los
beneficios establecidos en la Ley
23908 a
la pensión de viudez de la actora, toda vez que la contingencia se produjo con
posterioridad a la derogación de dicha norma.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de octubre de 2009,
declara improcedente la demanda estimando que la recurrente no tiene derecho a
que su pensión inicial de viudez sea calculada de conformidad con lo
establecido en la Ley
23908, toda vez que la contingencia se produjo con posterioridad a la fecha de
vigencia de dicha ley, y que a su cónyuge causante se le otorgó una pensión
superior a la pensión mínima.
La Sala Superior competente confirma la apelada considerando
que la controversia no puede ser dilucidada en la vía constitucional del
amparo, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún
cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe
la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante
y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
en aplicación de la Ley
23908, más la indexación trimestral automática y el pago de los devengados e
intereses legales.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, de la Resolución
000222-PJ-DP-GRAP-IPSS-87, corriente a fojas 6, se evidencia que: a) se le
otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1987; b) acreditó 38
años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/.
2,047.57 intis.
5.
La Ley 23908
–publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres
sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar
el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que
en el presente caso para la determinación de la pensión mínima, resulta
aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que
estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 intis,
quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.
8.
En consecuencia, se
advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del causante de la recurrente, dado que el monto de la pensión
otorgada resultaba mayor.
9.
Este Tribunal ha
señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, su cónyuge causante hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, tiene expedita la vía pertinente para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente.
10. Es necesario mencionar que a
fojas 9 de autos obra la boleta de pago de pensión de jubilación del causante
de la recurrente, correspondiente al mes de julio de 1992, por un monto
ascendente a I/m. 140.00 intis millón. Al respecto
debe mencionarse que, al encontrarse en vigencia la Ley 23908, es de aplicación el
Decreto Supremo 002-91-TR de fecha 17 de enero de 1991, que estableció la
pensión mínima en I/m. 36.00 intis millón,
advirtiéndose que la pensión del causante de la actora, era mayor a la pensión
mínima vigente en dicha fecha.
11. De otro lado, respecto a la
pensión de viudez de la recurrente, debe señalarse que mediante Resolución
22321-97-ONP/DC, obrante a fojas 3, se le otorgó dicha pensión a partir del 12
de setiembre de 1995, es decir, con posterioridad a
la derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
12. Importa precisar que conforme a
lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
13. Por consiguiente al constatarse
de autos (f. 4) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima
vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.
14. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante de la
demandante, así como a su pensión de viudez; respecto a la vulneración
del derecho al mínimo vital; y a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo que se refiere a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora
hasta el 18 de diciembre de 1992, precisando que la recurrente tiene expedita
la vía pertinente para hacer valer su derecho en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI