EXP. N.° 02090-2010-PA/TC

LIMA

IRMA PINTO

VDA. DE LIMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Pinto Vda. de Lima contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 8 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 13 de agosto de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que no corresponde aplicar los beneficios establecidos en la Ley 23908 a la pensión de viudez de la actora, toda vez que la contingencia se produjo con posterioridad a la derogación de dicha norma.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda estimando que la recurrente no tiene derecho a que su pensión inicial de viudez sea calculada de conformidad con lo establecido en la Ley 23908, toda vez que la contingencia se produjo con posterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley, y que a su cónyuge causante se le otorgó una pensión superior a la pensión mínima.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que la controversia no puede ser dilucidada en la vía constitucional del amparo, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral automática y el pago de los devengados e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, de la Resolución 000222-PJ-DP-GRAP-IPSS-87, corriente a fojas 6, se evidencia que: a) se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1987; b) acreditó 38 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 2,047.57 intis.

 

5.    La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.       Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que en el presente caso para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 intis, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.

 

8.        En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del causante de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.        Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, tiene expedita la vía pertinente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

10.   Es necesario mencionar que a fojas 9 de autos obra la boleta de pago de pensión de jubilación del causante de la recurrente, correspondiente al mes de julio de 1992, por un monto ascendente a I/m. 140.00 intis millón. Al respecto debe mencionarse que, al encontrarse en vigencia la Ley 23908, es de aplicación el Decreto Supremo 002-91-TR de fecha 17 de enero de 1991, que estableció la pensión mínima en I/m. 36.00 intis millón, advirtiéndose que la pensión del causante de la actora, era mayor a la pensión mínima vigente en dicha fecha.

 

11.   De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la recurrente, debe señalarse que mediante Resolución 22321-97-ONP/DC, obrante a fojas 3, se le otorgó dicha pensión a partir del 12 de setiembre de 1995, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

12.   Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

13.   Por consiguiente al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

14.   En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante de la demandante, así como a su pensión de viudez; respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital; y a la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que se refiere a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora hasta el 18 de diciembre de 1992, precisando que la recurrente tiene expedita la vía pertinente para hacer valer su derecho en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI