EXP. N.° 02091-2008-PA/TC
LIMA
LUIS FELIPE
LLAJARUNA IZAGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de septiembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Felipe Llajaruna
Izaguirre contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 23 de octubre de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Caja de Pensiones
Militar-Policial, solicitando que se reajuste la pensión de cesantía del
Decreto Ley 19846 que percibe, y que se adicione los aumentos otorgados
mediante el Decreto Supremo 098-93-EF, el Decreto de Urgencia 090-96, el
Decreto de Urgencia 037-97, el Decreto de Urgencia 011-99, el Decreto de
Urgencia 105-2001, el Decreto Supremo 196-2001-EF, el Decreto de Urgencia
002-2006 y la Ley
28750. Asimismo solicita el pago de los devengados dejados de percibir.
La Caja de
Pensiones Militar-Policial deduce la excepción de prescripción y contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente expresando que la pretensión
del demandante carece de contenido constitucional. Asimismo señala que la
pensión que viene percibiendo el demandante es la correcta por cuanto se ajusta
al ordenamiento legal vigente.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Defensa se apersona al proceso y se adhiere a la contestación de la demanda
realizada por la Caja
de Pensiones Militar-Policial.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de mayo de 2007,
declara infundada la demanda por considerar que ninguno de los dispositivos
legales que el demandante solicita que se
le aplique disponen de manera expresa
que las
bonificaciones y asignaciones especiales en
ellos contenidos se deban hacer extensivo a aquellos pensionistas con pensiones
no renovables.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando
que los incrementos pensionarios que el demandante alega que le corresponden
deben ser dilucidados a través del proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
De la excepción de prescripción
- Con
respecto a la excepción de prescripción deducida por la Caja de Pensiones
Militar-Policial debe señalarse que en reiterada jurisprudencia el
Tribunal Constitucional ha precisado que en materia pensionaria no opera
la prescripción para interponer la demanda pues la afectación es de
carácter continuado. Por estos fundamentos la excepción deducida por la
emplazada no resulta amparable.
Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra
dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación del Decreto
Ley 19846, en mérito a distintos dispositivos legales, pues percibe menos
de S/. 415.00. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
- De
la Resolución
de la
Comandancia General de la Marina, su fecha 5 de
diciembre de 1991, obrante a fojas 3 de autos, se verifica que luego de 17
años, 4 meses y 9 días de servicios, el actor pasó a la situación de
retiro por medida disciplinaria, de conformidad con el artículo 57 del
Decreto Supremo 003-82-CCFFA en concordancia con el Decreto Supremo
20-DE/SG, de personal subalterno, otorgándose una pensión de retiro no
renovable.
- Consta
a fojas 8 la boleta de pago de la pensión del actor correspondiente al mes
de agosto de 2006, de la cual se puede observar que la pensión actual es
de S/. 237.72, y que se están aplicando los incrementos dispuestos por el
Decreto Supremo 098-93-EF, los Decretos de Urgencia 011-99 y 002-2006 y la Ley 28750. Por ello, en
aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional,
corresponde desestimar la demanda en estos extremos.
- En
cuanto al Decreto Supremo 098-93-EF, en la medida que señala que la
pensión no renovable no será menor de S/. 80.00 nuevos soles, no
resulta aplicable al demandante por estar percibiendo un monto mayor a la
fecha de su vigencia.
- A
mayor abundamiento, es necesario señalar que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 10 del Decreto Ley 19846, del 27 de diciembre de 1972, que
unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y
Fuerzas Policiales por Servicios al Estado: “No gozará del incremento de
la pensión ni del derecho a percibir como pensión el íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a
las del grado inmediato superior en situación de actividad, así como a los
otros beneficios y goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el
personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida
disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que
conlleve la separación absoluta del servicio”.
- En
ese sentido, cuando el Decreto de Urgencia 037-94 otorga una bonificación
a los servidores de la Administración Pública ubicados en los
niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, no se refiere a
los grupos ocupacionales determinados en el Decreto Legislativo 276, Ley
de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, sino que hace referencia a las categorías remunerativas-escalas,
previstas en el Decreto Supremo 051-91-PCM. El actor no está comprendido
en ninguna de las escalas establecidas por esta norma.
- Respecto
al Decreto Supremo 098-93 y Decreto de Urgencia 011-99, de autos a
fojas 7 y 8 se desprende que al demandante se le otorga el beneficio, que
disponen. Por consiguiente, al no advertirse la vulneración de los
derechos fundamentales del recurrente, la presente demanda debe ser
desestimada.
- Es
necesario resaltar que en autos no obran las boletas de pago de fecha
posterior o actual o algún otro documento que demuestren la correcta
aplicación del referido incremento del Decreto Supremo 105-2001,
resultando por ello el proceso constitucional de amparo insuficiente para
dilucidar esta controversia; por tanto, según lo dispuesto por el artículo
9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía
correspondiente para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
- Asimismo
el demandante solicita que se le otorgue los incrementos del Decreto de
Urgencia 037-97, 073-97 y 090-96. Sobre el particular, cabe precisar que
de las boletas obrantes a fojas 7 y 8 se advierte el pago dispuesto por el
Decreto Supremo 098-93 y el Decreto de Urgencia 011-99 a la pensión no
renovable del actor, y respecto a las otras normas cuyo otorgamiento se
demanda, en autos no obran documentos idóneos que permitan evaluar la
pertinencia de su aplicación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
en parte la demanda por no acreditarse la alegada vulneración del derecho a
la pensión respecto a la aplicación del Decreto Supremo 098-93-EF, Decreto de
Urgencia 090-96, Decreto de Urgencia 037-97, 073-97, Decreto de Urgencia
011-99, Decreto Supremo 196-2001-EF, Decreto de Urgencia 002-2006 y la Ley 28750.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA