EXP. N.° 02091-2008-PA/TC

LIMA

LUIS FELIPE

LLAJARUNA IZAGUIRRE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Llajaruna Izaguirre contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 23 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Caja de Pensiones Militar-Policial, solicitando que se reajuste la pensión de cesantía del Decreto Ley 19846 que percibe, y que se adicione los aumentos otorgados mediante el Decreto Supremo 098-93-EF, el Decreto de Urgencia 090-96, el Decreto de Urgencia 037-97, el Decreto de Urgencia 011-99, el Decreto de Urgencia 105-2001, el Decreto Supremo 196-2001-EF, el Decreto de Urgencia 002-2006 y la Ley 28750. Asimismo solicita el pago de los devengados dejados de percibir.

 

            La Caja de Pensiones Militar-Policial deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente expresando que la pretensión del demandante carece de contenido constitucional. Asimismo señala que la pensión que viene percibiendo el demandante es la correcta por cuanto se ajusta al ordenamiento legal vigente.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa se apersona al proceso y se adhiere a la contestación de la demanda realizada por la Caja de Pensiones Militar-Policial.

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que ninguno de los dispositivos legales que  el  demandante  solicita  que  se  le  aplique  disponen  de  manera  expresa  que las

bonificaciones y asignaciones especiales en ellos contenidos se deban hacer extensivo a aquellos pensionistas con pensiones no renovables.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los incrementos pensionarios que el demandante alega que le corresponden deben ser dilucidados a través del proceso contencioso administrativo.

  

FUNDAMENTOS

 

De la excepción de prescripción

 

  1. Con respecto a la excepción de prescripción deducida por la Caja de Pensiones Militar-Policial debe señalarse que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha precisado que en materia pensionaria no opera la prescripción para interponer la demanda pues la afectación es de carácter continuado. Por estos fundamentos la excepción deducida por la emplazada no resulta amparable.

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación del Decreto Ley 19846, en mérito a distintos dispositivos legales, pues percibe menos de S/. 415.00. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

  1. De la Resolución de la Comandancia General de la Marina, su fecha 5 de diciembre de 1991, obrante a fojas 3 de autos, se verifica que luego de 17 años, 4 meses y 9 días de servicios, el actor pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con el artículo 57 del Decreto Supremo 003-82-CCFFA en concordancia con el Decreto Supremo 20-DE/SG, de personal subalterno, otorgándose una pensión de retiro no renovable.

 

  1. Consta a fojas 8 la boleta de pago de la pensión del actor correspondiente al mes de agosto de 2006, de la cual se puede observar que la pensión actual es de S/. 237.72, y que se están aplicando los incrementos dispuestos por el Decreto Supremo 098-93-EF, los Decretos de Urgencia 011-99 y 002-2006 y la Ley 28750. Por ello, en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda en estos extremos.

 

  1. En cuanto al Decreto Supremo 098-93-EF, en la medida que señala que la pensión no renovable no será menor de S/. 80.00 nuevos soles, no resulta aplicable al demandante por estar percibiendo un monto mayor a la fecha de su vigencia.

 

  1. A mayor abundamiento, es necesario señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Ley 19846, del 27 de diciembre de 1972, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales por Servicios al Estado: “No gozará del incremento de la pensión ni del derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, así como a los otros beneficios y goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio”.

 

  1. En ese sentido, cuando el Decreto de Urgencia 037-94 otorga una bonificación a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, no se refiere a los grupos ocupacionales determinados en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, sino que hace referencia a las categorías remunerativas-escalas, previstas en el Decreto Supremo 051-91-PCM. El actor no está comprendido en ninguna de las escalas establecidas por esta norma.

 

  1. Respecto al Decreto Supremo 098-93 y  Decreto de Urgencia 011-99, de autos a fojas 7 y 8 se desprende que al demandante se le otorga el beneficio, que disponen. Por consiguiente, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, la presente demanda debe ser desestimada.

 

  1. Es necesario resaltar que en autos no obran las boletas de pago de fecha posterior o actual o algún otro documento que demuestren la correcta aplicación del referido incremento del Decreto Supremo 105-2001, resultando por ello el proceso constitucional de amparo insuficiente para dilucidar esta controversia; por tanto, según lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía correspondiente para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

  1. Asimismo el demandante solicita que se le otorgue los incrementos del Decreto de Urgencia 037-97, 073-97 y 090-96. Sobre el particular, cabe precisar que de las boletas obrantes a fojas 7 y 8 se advierte el pago dispuesto por el Decreto Supremo 098-93 y el Decreto de Urgencia 011-99 a la pensión no renovable del actor, y respecto a las otras normas cuyo otorgamiento se demanda, en autos no obran documentos idóneos que permitan evaluar la pertinencia de su aplicación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA en parte la demanda por no acreditarse la alegada vulneración del derecho a la pensión respecto a la aplicación del Decreto Supremo 098-93-EF, Decreto de Urgencia 090-96, Decreto de Urgencia 037-97, 073-97, Decreto de Urgencia 011-99, Decreto Supremo 196-2001-EF, Decreto de Urgencia 002-2006 y la Ley 28750.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA