EXP. N.° 02092-2009-PA/TC

LIMA

GAMBERTI GASTÓN

PRADO SALVADOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gamberti Gastón Prado Salvador contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 13 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Prima, con la finalidad de que se le permita la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se transfieran sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que en las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, este Tribunal ha precisado que el proceso de amparo resulta procedente para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. En buena cuenta, la persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, pues primero debe seguir el procedimiento para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

3.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la publicación de la Ley 28991 y de las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, por lo que el actor debió seguir los lineamientos expresados en la Ley acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación.

 

4.      Que, por tales consideraciones, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI