EXP. N.° 02092-2010-PA/TC
LIMA
ADOLFO FERNANDO
FARFÁN CALDERÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Adolfo Fernando Farfán Calderón contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jefa
del Órgano de Control Distrital de
2. Que el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2008, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la impugnación de procesos administrativos disciplinarios y sanciones administrativas se tramitan en la vía contencioso administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria en relación al proceso de amparo.
3.
Que por su parte
4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que sobre el
particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en
su momento
6.
Que en efecto, en
la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel
de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del
Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al
artículo 138º de
7. Que por ello sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
8.
Que en el presente
caso el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por las Resoluciones
N.os 34 y 44, derivadas de
9. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
10. Que por lo demás, de las cuestionadas resoluciones se advierte que a través de ellas se impone al actor la medida disciplinaria de apercibimiento al haber puesto en libertad a un procesado de manera inadecuada y dejar sin efecto las órdenes de captura, las cuales se encuentran debidamente motivadas y han sido dictadas sin afectarse el derecho de defensa, de manera que, así planteadas las cosas, y a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda también debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los invocados derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI