EXP. N.° 02093-2009-PA/TC
LIMA
SIMEÓN QUISPE
FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 28 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Simeón Quispe
Flores contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2008, fojas 43 del
segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de agosto del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don Fidel Torres Tasso, solicitando que se declaren nulas e insubsistentes: i) la resolución N.º 11, de fecha 27 de abril del 2007, que declaró infundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios; y ii) la resolución de N.º 14, de fecha 14 de junio del 2007 que, rechazando su apelación, declaró consentida la desestimación de su demanda. Sostiene que interpuso contra el Banco Interbank demanda de indemnización por daños y perjuicios, en vista de que en fecha 10 de abril del 2003 aperturó cuenta de ahorros en la citada entidad bancaria por la suma de US$ 580.00 (quinientos ochenta dólares américanos) y dirigiéndose en fecha 11 de abril del 2005 al cajero Interbank con el propósito de retirar dicho dinero (para solventar los gastos de la salud de su madre), se dio con la sorpresa de que su dinero había sido sustraído, quedando solo un saldo restante de US$ 17.63 (diecisiete dólares américanos). Refiere que la entidad bancaria se comprometió a brindarle los servicios de custodia y seguridad de su dinero, y que su tarjeta electrónica nunca se le perdió ni se le extravió; señala también que para la disposición del dinero se necesitaba su clave secreta, la cual también era conocida por el propio Banco. Aduce que la resolución cuestionada (N.º 11) admitió un informe de la demandada sin que haya intervenido en su elaboración un fedatario de ley y que dio como cierto el hecho de que se le había extraviado su tarjeta electrónica.
2.
Que con resolución
de fecha 12 de septiembre del 2007
3.
Que este Supremo
Colegiado ha establecido que nuestra Constitución no sólo ha previsto una
protección a los agentes económicos, sino que expresamente declara que el
Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios (artículo 65°). De
modo que, si bien protege a los agentes económicos, “con igual énfasis protege
al individuo generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario” (Cfr. Exp. N.° 0008-2003-AI/TC). Asimismo, este Colegiado ha sostenido que cuando
4. Que de la demanda y de sus anexos se verifica que los temas planteados sí resultan de relevancia constitucional, en vista de que abordan asuntos íntimamente vinculados con el derecho de protección de los consumidores y el problema económico-social que se muestra casi cotidiano en nuestros días, relacionado, por un lado, con el riesgo en el uso de las tarjetas de débitos y créditos ante la posible clonación de las mismas por parte de personas no autorizadas; y/o, de otro lado, presumible e indirectamente, con los excesivos cargos u comisiones que cobran las entidades bancarias por el mantenimiento de una cuenta de ahorros, situaciones reales que para ser revertidas originan una serie de obligaciones tanto en cabeza de las empresas-proveedoras (incorporación y difusión de medidas de seguridad en el uso de tarjetas electrónicas y/o otorgamiento de información de comisiones, portes, etc.) como de los consumidores (uso diligente y razonado de las tarjetas electrónicas y/o requerimiento de información de portes, comisiones, etc.) Por tanto, se deben revocar las decisiones impugnadas ordenándose su admisión a trámite con audiencia del demandado y del Banco Interbank, centrando el debate constitucional en la verificación de la identidad de la persona (el recurrente, el Banco o un tercero) que dispuso o sustrajo el dinero depositado en la cuenta bancaria, en las medidas de seguridad implementadas por el Banco para revertir la situación de disposición de dinero por parte de personas no autorizadas, en el actuar diligente del recurrente al momento de usar las tarjetas electrónicas y en la posible desinformación al recurrente sobre el cobro de montos por conceptos de mantenimiento de cuenta, portes, etc.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR las resoluciones de fechas 12
de septiembre del 2007 y 17 de diciembre del 2008, debiendo
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA