EXP. N.° 02093-2009-PA/TC

LIMA

SIMEÓN QUISPE

FLORES

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 28 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón Quispe Flores contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2008, fojas 43 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don Fidel Torres Tasso, solicitando que se declaren nulas e insubsistentes: i) la resolución N.º 11, de fecha 27 de abril del 2007, que declaró infundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios; y ii) la resolución de N.º 14, de fecha 14 de junio del 2007 que, rechazando su apelación, declaró consentida la desestimación de su demanda. Sostiene que interpuso contra el Banco Interbank demanda de indemnización por daños y perjuicios, en vista de que en fecha 10 de abril del 2003 aperturó cuenta de ahorros en la citada entidad bancaria por la suma de US$ 580.00 (quinientos ochenta dólares américanos) y dirigiéndose en fecha 11 de abril del 2005 al cajero Interbank con el propósito de retirar dicho dinero (para solventar los gastos de la salud de su madre), se dio con la sorpresa de que su dinero había sido sustraído, quedando solo un saldo restante de US$ 17.63 (diecisiete dólares américanos). Refiere que la entidad bancaria se comprometió a brindarle los servicios de custodia y seguridad de su dinero, y que su tarjeta electrónica nunca se le perdió ni se le extravió; señala también que para la disposición del dinero se necesitaba su clave secreta, la cual también era conocida por el propio Banco. Aduce que la resolución cuestionada (N 11) admitió un informe de la demandada sin que haya intervenido en su elaboración un fedatario de ley y que dio como cierto el hecho de que se le había extraviado su tarjeta electrónica.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de septiembre del 2007 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente por considerar que las resoluciones cuya nulidad se solicita no fueron cuestionadas cumpliendo los requisitos establecidos por la normatividad vigente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la conducta omisiva del recurrente no es justificación para denunciar la vulneración de los derechos constitucionales que invoca.

 

3.      Que este Supremo Colegiado ha establecido que nuestra Constitución no sólo ha previsto una protección a los agentes económicos, sino que expresamente declara que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios (artículo 65°). De modo que, si bien protege a los agentes económicos, “con igual énfasis protege al individuo generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario” (Cfr. Exp. N.° 0008-2003-AI/TC). Asimismo, este Colegiado ha sostenido que cuando la Constitución garantiza la defensa del interés de los consumidores y usuarios, está consagrando un derecho subjetivo que reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir del Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor  (Cfr. Exps. N.° 0008-2003-AI/TC y N.° 0858-2003-AA-TC).

 

4.      Que de la demanda y de sus anexos se verifica que los temas planteados sí resultan de relevancia constitucional, en vista de que abordan asuntos íntimamente vinculados con el derecho de protección de los consumidores y el problema económico-social que se muestra casi cotidiano en nuestros días, relacionado, por un lado, con el riesgo en el uso de las tarjetas de débitos y créditos ante la posible clonación de las mismas por parte de personas no autorizadas; y/o, de otro lado, presumible e indirectamente, con los excesivos cargos u comisiones que cobran las entidades bancarias por el mantenimiento de una cuenta de ahorros, situaciones reales que para ser revertidas originan una serie de obligaciones tanto en cabeza de las empresas-proveedoras (incorporación y difusión de medidas de seguridad en el uso de tarjetas electrónicas y/o otorgamiento de información de comisiones, portes, etc.) como de los consumidores (uso diligente y razonado de las tarjetas electrónicas y/o requerimiento de información de portes, comisiones, etc.) Por tanto, se deben revocar las decisiones impugnadas ordenándose su admisión a trámite con audiencia del demandado y del Banco Interbank, centrando el debate constitucional en la verificación de la identidad de la persona (el recurrente, el Banco o un tercero) que dispuso o sustrajo el dinero depositado en la cuenta bancaria, en las medidas de seguridad implementadas por el Banco para revertir la situación de disposición de dinero por parte de personas no autorizadas, en el actuar diligente del  recurrente al momento de usar las tarjetas electrónicas y en la posible desinformación al recurrente sobre el cobro de montos por conceptos de mantenimiento de cuenta, portes, etc.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 12 de septiembre del 2007 y 17 de diciembre del 2008, debiendo la Sala Superior admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA