EXP. N.° 02095-2009-PA/TC
LIMA
VÍCTOR JAVIER
PERALTA ARANA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Javier
Peralta Arana contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, de fojas 80, su fecha 5 de diciembre de 2008, que
confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 20 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República
y contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
con el objeto que se deje sin efecto: 1) la Ejecutoria Suprema
de fecha de 16 de marzo de 2006, que declaró improcedente el recurso de
casación que interpuso; 2) la
Resolución de fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró
improcedente el pedido de nulidad de la ejecutoria suprema, en el proceso sobre
depósito de compensación de servicios e intereses que siguió en contra del
Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero y otro; y 3) que la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de la Justicia emita nuevo pronunciamiento y case la
sentencia de vista a fin de restituir el derecho lesionado.
Sostiene que
se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, pues en el proceso
ordinario cuestionado se aplicó de manera indebida el artículo 1º del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo
de Servicios y además no se aplicó el artículo 56º del mencionado texto
normativo, lo que motivó que interpusiera el mencionado recurso de casación.
2. Que
con fecha 11 de diciembre de 2006 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo
5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por considerar que con ella
el recurrente pretende que se discuta el fondo de la decisión jurisdiccional
ordinaria. A su turno la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirmó la apelada por similares fundamentos.
3. Que
en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5,
inciso 1) del Código Procesal Constitucional sirve para identificar el objeto
de protección de los procesos constitucionales, en el caso particular, el
amparo contra resoluciones judiciales. En tal sentido, en el Exp. N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otras cuestiones,
que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela
pretensiones relacionadas con el contenido constitucionalmente relevante de un
derecho fundamental. De este modo, no pueden ser conocidas por el amparo
pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal,
administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga incidencia
constitucional, o pretensiones que,
aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental,
no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un
proceso ordinario.
4. Que
de la revisión de autos este Colegiado considera que la pretensión del
demandante debe ser desestimada toda vez que no le corresponde al juez
constitucional determinar: a) si la recurrente reúne o no los requisitos
necesarios para percibir los intereses de su compensación por tiempo de
servicios, conforme a la Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios, b) si la inclusión del Instituto
Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC) a la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos (SUNARP), ha conllevado la conclusión de la relación
laboral con la primera de las instituciones antes mencionadas, y c) verificar
el cumplimiento de requisitos de procedencia del recurso de casación tales como
aquel sobre la existencia o no de una sentencia sobre el fondo como objeto de
la casación. En tales circunstancias resulta de aplicación al caso el inciso 1)
del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declara IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA