EXP. N.° 02095-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR JAVIER

PERALTA ARANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Javier Peralta Arana contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de  la República, de fojas 80, su fecha 5 de diciembre de 2008, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se deje sin efecto: 1) la Ejecutoria Suprema de fecha de 16 de marzo de 2006, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso; 2) la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la ejecutoria suprema, en el proceso sobre depósito de compensación de servicios e intereses que siguió en contra del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero y otro; y 3) que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Justicia emita nuevo pronunciamiento y case la sentencia de vista a fin de restituir el derecho lesionado.

 

Sostiene que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, pues en el proceso ordinario cuestionado se aplicó de manera indebida el artículo 1º del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y además no se aplicó el artículo 56º del mencionado texto normativo, lo que motivó que interpusiera el mencionado recurso de casación.

 

2.     Que con fecha 11 de diciembre de 2006 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por considerar que con ella el recurrente pretende que se discuta el fondo de la decisión jurisdiccional ordinaria. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.     Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales, en el caso particular, el amparo contra resoluciones judiciales. En tal sentido, en el Exp. N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otras cuestiones, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el contenido constitucionalmente relevante de un derecho fundamental. De este modo, no pueden ser conocidas por el amparo pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga incidencia constitucional, o pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario.

 

4.      Que de la revisión de autos este Colegiado considera que la pretensión del demandante debe ser desestimada toda vez que no le corresponde al juez constitucional determinar: a) si la recurrente reúne o no los requisitos necesarios para percibir los intereses de su compensación por tiempo de servicios, conforme a la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, b) si la inclusión del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC) a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), ha conllevado la conclusión de la relación laboral con la primera de las instituciones antes mencionadas, y c) verificar el cumplimiento de requisitos de procedencia del recurso de casación tales como aquel sobre la existencia o no de una sentencia sobre el fondo como objeto de la casación. En tales circunstancias resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA