EXP. N.° 02095-2010-PA/TC

LIMA

VICENTA CANARES ASCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicente Canares Asca contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 10 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con la correcta aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia le otorgue las pensiones devengadas tomando en cuenta la fecha de la presentación de su solicitud, esto es el 4 de setiembre de 1992; sin embargo, debido a que cesó en sus labores el 30 de agosto de 1992, señala que dichas pensiones deberán ser abonadas desde el 31 de agosto de 1992. Asimismo solicita el pago de los intereses legales generados desde la fecha de la contingencia conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala que se ha aplicado correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y que la recurrente confunde la fecha en que se produjo la contingencia con la de la presentación de la solicitud de pensión de jubilación. 

 

            El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que con los documentos adjuntados se ha comprobado que a la demandante se le ha abonado las pensiones devengadas con correcta aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la fecha a partir de la cual procede el abono de las pensiones devengadas, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le abone las pensiones devengadas y los intereses legales a partir del 4 de setiembre de 1992, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, alegando que en dicha fecha, y no en el 1997, presentó por primera vez su solicitud de pensión de jubilación.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

4.   A fojas 5 obra la Resolución 67741-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2006, de la cual se desprende que la ONP otorgó pensión de jubilación a la actora por haber acreditado 16 años y 2 meses de aportaciones a su fecha de cese, esto es el 30 de agosto de 1992, cumpliendo los requisitos de edad y de aportaciones conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, por un monto ascendente a S/. 114.74 nuevos soles, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos soles. Asimismo, expresa que en vista a que la asegurada solicitó la activación de su expediente con fecha 24 de setiembre de 1997, las pensiones devengadas se genera a partir del 24 de setiembre de 1996.

 

5.   A fin de acreditar la fecha de inicio del trámite la demandante adjunta, a fojas 2, la Resolución 6799-93 del IPSS, de fecha 1 de abril de 1993, mediante la cual se le deniega la solicitud de pensión de jubilación solicitada, la cual fue recepcionada con fecha 4 de setiembre de 1992.

 

6.    De lo anterior se concluye que la solicitud referida a la pensión de jubilación de la demandante, fue presentada el 4 de setiembre de 1992, por lo que si hoy la administración considera que la actora reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen general a la fecha en que se denegó la pensión solicitada, debió haberle otorgado aquella, en vez de denegarle su derecho a una pensión.  Por lo tanto, y en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas pueden reconocerse hasta en un máximo de 12 meses; sin embargo, en vista de que el cese laboral de la actora se produjo el 30 de agosto de 1992, las pensiones devengadas deberán ser abonadas desde el 31 de agosto de 1992, día posterior al de su cese laboral, tal y como ha señalado la propia demandante en su escrito de demanda (f. 25), motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

7.    Asimismo deben abonarse los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la demandada pague a la demandante las pensiones devengadas desde el 31 de agosto de 1992, así como los intereses legales correspondientes conforme a los fundamentos antes expuesto, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI