EXP. N.° 02095-2010-PA/TC
LIMA
VICENTA
CANARES ASCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicente Canares
Asca contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede
cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho vulnerado. Señala que se ha aplicado
correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y que la recurrente confunde
la fecha en que se produjo la contingencia con la de la presentación de la
solicitud de pensión de jubilación.
El
Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 1 de
setiembre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que con los
documentos adjuntados se ha comprobado que a la demandante se le ha abonado las
pensiones devengadas con correcta aplicación del artículo 81 del Decreto Ley
19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la fecha a partir de la cual procede el abono
de las pensiones devengadas, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita que se
le abone las pensiones devengadas y los intereses legales a partir del 4 de setiembre
de 1992, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, alegando que en dicha
fecha, y no en el 1997, presentó por primera vez su solicitud de pensión de
jubilación.
Análisis
de la controversia
3.
El artículo 81 del Decreto Ley 19990
precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario.
4.
A fojas 5 obra
5.
A fin de acreditar la fecha de inicio del
trámite la demandante adjunta, a fojas 2,
6. De lo anterior se concluye que la solicitud
referida a la pensión de jubilación de la demandante, fue presentada el 4 de setiembre
de 1992, por lo que si hoy la administración considera que la actora reunía los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen general a la
fecha en que se denegó la pensión solicitada, debió haberle otorgado aquella,
en vez de denegarle su derecho a una pensión. Por lo tanto, y en
aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas pueden
reconocerse hasta en un máximo de 12 meses; sin embargo, en vista de que el
cese laboral de la actora se produjo el 30 de agosto de 1992, las pensiones
devengadas deberán ser abonadas desde el 31 de agosto de 1992, día posterior al
de su cese laboral, tal y como ha señalado la propia demandante en su escrito
de demanda (f. 25), motivo por el cual corresponde estimar la demanda.
7. Asimismo deben abonarse los intereses
legales correspondientes conforme al fundamento 14 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior de
su vulneración, ordena a la demandada pague a la demandante las pensiones
devengadas desde el 31 de agosto de 1992, así como los intereses legales
correspondientes conforme a los fundamentos antes expuesto, más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI