EXP. N.° 02096-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL ABRAHAM

ORTIZ MONDRAGÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Abraham Ortiz Mondragón contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 491, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gran Logia de Masones del Perú solicitando se deje sin efecto y se declare inaplicable el Acuerdo adoptado en la Gran Asamblea Ordinaria de fecha 26 de junio de 2008, en la parte que declara confirmar la sentencia emitida por la Gran Comisión de Justicia y le impone una sanción de suspensión de sus derechos, obligaciones y prerrogativas masónicas por el término de cuatro años; así como el Decreto N.º 126-078-GLP, de fecha 4 de julio de 2008, mediante el cual se pone a conocimiento de las logias de la jurisdicción y de la obediencia que la sentencia expedida por la Gran Comisión de Justicia fue confirmada en todos sus extremos por la Gran Asamblea o Tribunal Supremo de la Gran Logia del Perú (sic). Asimismo solicita que se disponga la restitución de sus derechos, obligaciones y prerrogativas masónicas. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de conciencia.

 

            El demandante señala que ha sido procesado y condenado por los delitos de injuria y difamación, los cuales no se encuentran tipificados en ninguna de las normas que contiene el Código de Justicia y Procedimientos Masónicos; además, que al tratarse de delitos contra el honor deben ser ejercidos a instancia de parte, esto es, a instancia del propio agraviado, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que las comunicaciones objeto del proceso disciplinario no contenían conceptos o frases injuriosas que afecten el honor y buena reputación de don Tomás Álvarez Manrique, y no tienen ánimo difamador o injuriador, y que las decisiones cuestionadas carecen de motivación.

 

 

            La Gran Logia del Perú contesta la demanda señalando que el artículo 3º del Código de Justicia y Procedimientos Masónicos establece que las denuncias son de oficio cuando los hechos tipificados son directamente denunciados por las DD:. (Dignidades) y OO:. (Oficiales) de las logias de la jurisdicción, como ha sucedido en el presente caso. Respecto de la invocación de la comisión de los delitos de injuria y difamación, sostiene que ello no es correcto, ya que tanto en la instrucción de fecha 6 de marzo de 2007 como en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, se ha hecho referencia a la infracción del artículo 10º, incisos c) y m) del Código de Justicia y Procedimientos Masónicos; y en la apelación de la sentencia contenida en la resolución Nº 01-GTS-GLP de fecha 24 de marzo de 2008, se confirma la sentencia en el extremo que declara culpable al demandante por el delito contenido en el artículo 10º, inciso c) del referido Código.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que el procedimiento disciplinario seguido contra el demandante no violentó su derecho al debido proceso ni las libertades de conciencia, opinión, expresión y difusión.

 

            La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión del recurrente es pasible de ser atendida por otras vías igualmente satisfactorias que permitan al juez tener certeza al momento de resolver el conflicto de intereses puesto a su conocimiento. Asimismo porque en dicha vía se puede solicitar las medidas cautelares pertinentes que aseguren la eficacia de la tutela jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto el Acuerdo adoptado en la Gran Asamblea Ordinaria del 26 de junio de 2008, que confirma la sentencia emitida por la Gran Comisión de Justicia mediante la cual se le impone una sanción de suspensión de sus derechos, obligaciones y prerrogativas masónicas por el término de cuatro años; así como el Decreto N.º 126-078-GLP, que pone en conocimiento de las logias de la jurisdicción la referida sentencia, confirmada por la Gran Asamblea o Tribunal Supremo de la Gran Logia del Perú. En consecuencia solicita se disponga la restitución de sus derechos, obligaciones y prerrogativas masónicas.

 

2.        De autos consta que se formalizó denuncia (fojas 6) y se emitió sentencia (fojas 14) contra el demandante por los delitos masónicos graves tipificados en el artículo 10º, incisos c) y m), del Código de Justicia y Procedimientos Masónicos. Posteriormente mediante el fallo N.º 01-GTS-GLP (fojas 332), de fecha 24 de marzo de 2008,el Tribunal Supremo de la Gran Logia del Perú confirmó la sentencia en el extremo que declara culpable al recurrente por delito grave masónico, pero únicamente por el tipificado en el inciso c) del artículo 10º del Código de Justicia y Procedimiento Masónico, que dispone, por lo que ahora interesa, que constituye delito grave masónico el comportamiento que agravie a una Gran Dignidad, Gran Oficial Principal, o a las DD:. y OO:. logiales, de los miembros del J:. E:. A:. o de la más alta autoridad de los Órganos Consultores de la G:. L:. del P:.

 

3.        Consecuentemente el argumento del actor para sustentar su demanda, de que se afecta su derecho al debido proceso porque fue sancionado por cometer los delitos de injuria y difamación que no están tipificados en el Código de Justicia y Procedimiento Masónico, carece de sustento y por ende debe ser desestimado.

 

4.        A mayor abundamiento fluye de las cuestionadas resoluciones las frases ofensivas dirigidas por el recurrente, de manera que no puede alegar que estaba ejerciendo su derecho a la libertad de conciencia ni sus derechos de opinión, expresión ni difusión, pues como todos los derechos estos no son irrestrictos, sino que pueden tener límites, los cuales, en el caso concreto, se encuentran en el derecho al honor y la buena reputación de las demás personas.

 

5.        Respecto de la legitimidad de quien formuló la denuncia se desprende, conforme a la documentación obrante a fojas 15 y 333, que sí era competente para ello, pues de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º del Código de Justicia y Procedimientos Masones, el proceso penal masónico se ejercita de oficio o a instancia de parte.

 

6.        Por otra parte el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones, perfectamente invocable en sede de la Gran Logia de Masones del Perú, no garantiza que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso merezcan o sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, en tanto lo que dicho derecho garantiza es que el razonamiento guarde relación y sea proporcional con el problema que corresponde resolver.

 

7.        Sin perjuicio de ello el Tribunal Constitucional no advierte que las cuestionadas resoluciones, emitidas por la Gran Comisión de Justicia y el Tribunal Supremo de la Gran Logia del Perú, que corren a fojas 14 y 332 de autos, carezcan de una motivación adecuada y suficiente para resolver el problema planteado y por el contrario estima que éstas se encuentran motivadas de manera pormenorizada, de manera que lo alegado por el recurrente no supone afectación del invocado derecho, razones por las cuales la demanda debe ser desestimada por carecer de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI