EXP. N.° 02096-2010-PA/TC
LIMA
MANUEL ABRAHAM
ORTIZ MONDRAGÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
octubre de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Abraham Ortiz Mondragón contra la
sentencia expedida por la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 491, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gran Logia de Masones
del Perú solicitando se deje sin efecto y se declare inaplicable el Acuerdo
adoptado en la Gran
Asamblea Ordinaria de fecha 26 de junio de 2008, en la parte
que declara confirmar la sentencia emitida por la Gran Comisión de
Justicia y le impone una sanción de suspensión de sus derechos, obligaciones y
prerrogativas masónicas por el término de cuatro años; así como el Decreto N.º
126-078-GLP, de fecha 4 de julio de 2008, mediante el cual se pone a conocimiento
de las logias de la jurisdicción y de la obediencia que la sentencia expedida
por la Gran Comisión
de Justicia fue confirmada en todos sus extremos por la Gran Asamblea o
Tribunal Supremo de la Gran
Logia del Perú (sic). Asimismo solicita que se disponga la
restitución de sus derechos, obligaciones y prerrogativas masónicas. Invoca la
vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de conciencia.
El demandante señala que ha sido procesado y condenado por los delitos de
injuria y difamación, los cuales no se encuentran tipificados en ninguna de las
normas que contiene el Código de Justicia y Procedimientos Masónicos; además,
que al tratarse de delitos contra el honor deben ser ejercidos a instancia de
parte, esto es, a instancia del propio agraviado, lo que no ha ocurrido en el
presente caso; que las comunicaciones objeto del proceso disciplinario no
contenían conceptos o frases injuriosas que afecten el honor y buena reputación
de don Tomás Álvarez Manrique, y no tienen ánimo difamador o injuriador, y que
las decisiones cuestionadas carecen de motivación.
La Gran Logia
del Perú contesta la demanda señalando que el artículo 3º del Código de
Justicia y Procedimientos Masónicos establece que las denuncias son de oficio
cuando los hechos tipificados son directamente denunciados por las DD:.
(Dignidades) y OO:. (Oficiales) de las logias de la
jurisdicción, como ha sucedido en el presente caso. Respecto de la invocación
de la comisión de los delitos de injuria y difamación, sostiene que ello no es
correcto, ya que tanto en la instrucción de fecha 6 de marzo de 2007 como en la
sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, se ha hecho referencia a la
infracción del artículo 10º, incisos c) y m) del Código de Justicia y
Procedimientos Masónicos; y en la apelación de la sentencia contenida en la
resolución Nº 01-GTS-GLP de fecha 24 de marzo de 2008, se confirma la sentencia
en el extremo que declara culpable al demandante por el delito contenido en el
artículo 10º, inciso c) del referido Código.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
resolución de fecha 11 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda por
considerar que el procedimiento disciplinario seguido contra el demandante no
violentó su derecho al debido proceso ni las libertades de conciencia, opinión,
expresión y difusión.
La Sétima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, por considerar que la pretensión del recurrente es pasible de
ser atendida por otras vías igualmente satisfactorias que permitan al juez
tener certeza al momento de resolver el conflicto de intereses puesto a su
conocimiento. Asimismo porque en dicha vía se puede solicitar las medidas
cautelares pertinentes que aseguren la eficacia de la tutela jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante la demanda
de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto el Acuerdo
adoptado en la Gran
Asamblea Ordinaria del 26 de junio de 2008, que confirma la
sentencia emitida por la
Gran Comisión de Justicia mediante la cual se le impone una
sanción de suspensión de sus derechos, obligaciones y prerrogativas masónicas
por el término de cuatro años; así como el Decreto N.º 126-078-GLP, que pone en
conocimiento de las logias de la jurisdicción la referida sentencia, confirmada
por la Gran Asamblea
o Tribunal Supremo de la
Gran Logia del Perú. En consecuencia solicita se disponga la
restitución de sus derechos, obligaciones y prerrogativas masónicas.
2.
De autos consta que
se formalizó denuncia (fojas 6) y se emitió sentencia (fojas 14) contra el
demandante por los delitos masónicos graves tipificados en el artículo 10º,
incisos c) y m), del Código de Justicia y Procedimientos Masónicos.
Posteriormente mediante el fallo N.º 01-GTS-GLP (fojas 332), de fecha 24 de
marzo de 2008,el Tribunal Supremo de la Gran Logia del Perú confirmó la sentencia en el
extremo que declara culpable al recurrente por delito grave masónico, pero
únicamente por el tipificado en el inciso c) del artículo 10º del Código de
Justicia y Procedimiento Masónico, que dispone, por lo que ahora interesa, que constituye
delito grave masónico el comportamiento que agravie a una Gran Dignidad, Gran
Oficial Principal, o a las DD:. y OO:. logiales, de los miembros del J:.
E:. A:. o
de la más alta autoridad de los Órganos Consultores de la G:. L:.
del P:.
3.
Consecuentemente el
argumento del actor para sustentar su demanda, de que se afecta su derecho al
debido proceso porque fue sancionado por cometer los delitos de injuria y
difamación que no están tipificados en el Código de Justicia y Procedimiento
Masónico, carece de sustento y por ende debe ser desestimado.
4.
A mayor
abundamiento fluye de las cuestionadas resoluciones las frases ofensivas
dirigidas por el recurrente, de manera que no puede alegar que estaba
ejerciendo su derecho a la libertad de conciencia ni sus derechos de opinión,
expresión ni difusión, pues como todos los derechos estos no son irrestrictos,
sino que pueden tener límites, los cuales, en el caso concreto, se encuentran
en el derecho al honor y la buena reputación de las demás personas.
5.
Respecto de la
legitimidad de quien formuló la denuncia se desprende, conforme a la
documentación obrante a fojas 15 y 333, que sí era competente para ello, pues
de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º del Código de Justicia y
Procedimientos Masones, el proceso penal masónico se ejercita de oficio o a
instancia de parte.
6.
Por otra parte el
Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las
resoluciones, perfectamente invocable en sede de la Gran Logia de Masones
del Perú, no garantiza que de manera pormenorizada todas las alegaciones que
las partes puedan formular dentro del proceso merezcan o sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado, en tanto lo que dicho derecho garantiza es
que el razonamiento guarde relación y sea proporcional con el problema que
corresponde resolver.
7.
Sin perjuicio de
ello el Tribunal
Constitucional no advierte que las cuestionadas resoluciones, emitidas por la Gran Comisión de
Justicia y el Tribunal Supremo de la Gran Logia del Perú, que corren a fojas 14 y 332
de autos, carezcan de una motivación adecuada y suficiente para resolver el
problema planteado y por el contrario estima que éstas se encuentran motivadas
de manera pormenorizada, de manera que lo alegado por el recurrente no supone
afectación del invocado derecho, razones por las cuales la demanda debe ser
desestimada por carecer de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI