EXP. N.° 02097-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO SEGURA VALERIO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Segura Valerio   contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 24 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que la emplazada emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa por padecer de la enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y los artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, sin aplicación del Decreto Ley 25967, más el pago de los reintegros correspondientes por pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor cumplió la contingencia durante la vigencia del Decreto Ley 25967, y que se encuentra percibiendo un monto superior a la pensión máxima regulada en el Decreto Ley 19990.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de agosto de 2008, declara fundada en parte la demanda por considerar que el actor, con el certificado médico adjuntado, ha acreditado padecer de enfermedad profesional antes del 19 de diciembre de 1992, motivo por el cual a su pensión de jubilación le corresponde aplicarle el Decreto Ley 19990, e improcedente en cuanto a otorgarle una pensión de jubilación minera sin topes.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el Decreto Ley 25967 se encontraba vigente al momento en que fue expedido el dictamen médico, esto es, la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37. c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante goza de pensión minera de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, pretendiendo que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967, para lo cual alega que la enfermedad que padece data del 20 de junio de 1992.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la Resolución 23463-2000-ONP/DC, de fecha 11 de agosto de 2000 (f. 3), se señala que el recurrente acredita 27 años completos de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, los cuales corresponden a labores bajo tierra. Por ello, se procedió a otorgarle pensión de jubilación minera completa por la suma de S/. 807.36, a partir del 28 de mayo de 2000, de conformidad con el Decreto Ley 25967, los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento.

 

4.     Asimismo, a fojas 4, obra la Resolución 287-2002-GO/ONP, de fecha 23 de enero de 2002, en la que se aprecia que la ONP efectuando las verificaciones pertinentes, determinó que el recurrente acredita un total de 33 años y 2 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, los cuales incluyen los 27 años reconocidos en la resolución antes mencionada. Sin embargo, señala que aun cuando exista diferencia en cuanto al cálculo de la pensión inicial a favor del recurrente, dicha diferencia no origina variación en cuanto al monto de la pensión otorgada, al venir percibiendo la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP de conformidad con el Decreto Supremo 056-99-EF.

 

5.     De lo expuesto, se evidencia que el recurrente percibe una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo 029-89-TR .

 

6.     Al respecto este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.         Asimismo, debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el SNP.

 

8.    Por ello, pese a que el recurrente ha acreditado padecer de neumoconiosis con un 60% de menoscabo global según se desprende del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 28 de junio de 2007 (f. 5), cabe indicar que ello no alteraría la remuneración de referencia ni el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo, dado que, como se ha mencionado, viene percibiendo el monto máximo del Régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.    En consecuencia, al constatarse que el actor percibe una pensión completa de jubilación minera igual a la que perciben los trabajadores mineros que adolecen de silicosis (neumoconiosis); es decir, que se otorgó la pensión de jubilación  conforme a la Ley 25009, y su reglamento, aplicando el sistema de cálculo del Decreto Ley 25967, porque la contingencia se produjo durante su vigencia, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ