EXP. N.° 02098-2009-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, mediante su abogado, contra la resolución de fecha 11 de diciembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de febrero del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Manuel Sánchez Palacios Paiva, Claudio Luis Pedro Gazzolo Villata, Julio Pachas Ávalos, Roger Williams Ferreira Vildozola y Jaime Aníbal Salas Medinas, solicitando el cese de cualquier acto administrativo o acto de la administración expedido con posterioridad a la resolución judicial de fecha 23 de noviembre del 2007. Sostiene que en el proceso de revisión judicial de procedimiento coactivo, seguido por ella contra el Presidente, Ejecutor y Auxiliar Coactivo del Seguro Social de Salud (EsSalud), argumentó que se le había iniciado un irregular procedimiento de ejecución coactiva en el que se dispuso un embargo en forma de retención sobre sus cuentas hasta por la suma de S/. 293,300.00, sin esperar los siete días del plazo de ley para efectuar cualquier tipo de embargo, sin tener en cuenta que los bienes de la Municipalidad son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y sin habérsele notificado conforme a ley la resolución de ejecución coactiva que dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva; todo lo cual -según ella- viola sus derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de marzo del 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no precisa en qué consiste la afectación de sus derechos constitucionales invocados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no se evidencia la vulneración a los derechos constitucionales alegados.

 

3.      Que planteada así la demanda, este Tribunal Constitucional debe reiterar que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar las incidencias procesales, los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados y debatidos por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando la medida de embargo en forma de retención ordenada en contra de la recurrente, la cual constituye el sustento de su agravio, ha sido levantada, conforme se aprecia de fojas 5 a 10 del primer cuaderno.

 

4.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

                                                                                            

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI