EXP. N.° 02098-2009-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, mediante su abogado, contra la resolución de
fecha 11 de diciembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de
febrero del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
doctores Manuel Sánchez Palacios Paiva, Claudio Luis Pedro Gazzolo Villata, Julio Pachas Ávalos, Roger Williams Ferreira Vildozola y Jaime Aníbal Salas Medinas, solicitando el cese
de cualquier acto administrativo o acto de la administración expedido con
posterioridad a la resolución judicial de fecha 23 de noviembre del 2007.
Sostiene que en el proceso de revisión judicial de procedimiento coactivo,
seguido por ella contra el Presidente, Ejecutor y Auxiliar Coactivo del Seguro
Social de Salud (EsSalud), argumentó que se le había
iniciado un irregular procedimiento de ejecución coactiva en el que se dispuso
un embargo en forma de retención sobre sus cuentas hasta por la suma de S/.
293,300.00, sin esperar los siete días del plazo de ley para efectuar cualquier
tipo de embargo, sin tener en cuenta que los bienes de la Municipalidad son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, y sin habérsele notificado
conforme a ley la resolución de ejecución coactiva que dio inicio al
procedimiento de ejecución coactiva; todo lo cual -según ella- viola sus
derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2.
Que con resolución
de fecha 6 de marzo del 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la
recurrente no precisa en qué consiste la afectación de sus derechos
constitucionales invocados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que no se evidencia la vulneración a los
derechos constitucionales alegados.
3.
Que planteada así la demanda, este Tribunal Constitucional debe reiterar
que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar las
incidencias procesales, los hechos o la valoración de medios probatorios
ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados y debatidos por las
instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de
dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún
derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de
análisis; máxime cuando la medida de embargo en forma de retención ordenada en
contra de la recurrente, la cual constituye el sustento de su agravio, ha sido
levantada, conforme se aprecia de fojas 5 a 10 del primer cuaderno.
4.
Que en
consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda
incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.°
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI