EXP. N.° 02099-2010-PC/TC

JUNIN

RÓMULO LOZA

YÁÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Loza Yáñez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 171, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el demandante pretende que se ordene al emplazado la ejecución de la Resolución Nº 147-2008-CODACUN, de fecha 30 de octubre de 2008; y que, en consecuencia se le otorgue la condición de Docente Ordinario en la Categoría de Asociado a Tiempo Completo adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Peruana Los Andes.

 

2.     Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.     Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria-.

 

4.      Que en el presente caso el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita esta sujeto a controversia compleja, puesto que a fojas 54 obra la copia de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el apoderado del Rector de la Universidad Peruana los Andes, de fecha 4 de febrero de 2009, a través de la cual se solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 147-2008-CODACUN, resolución que es materia de cuestionamiento en el presente caso.

 

5.      Que por lo tanto la presente demanda no cumple uno de los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, por lo que debe ser desestimada.

 

6.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA – publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en tramite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI