EXP. N.° 02100-2010-PA/TC

JUNÍN

REYNALDO ESCOBAR CISNEROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Escobar Cisneros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 65, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 18660-98-ONP/DC, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis, más devengados, intereses, costas y costos.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de enero de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión del demandante.

 

2.        No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5,  inciso 1) y  38 del Código Procesal Constitucional,  en el presente caso,

 

aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, a fojas 53 se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis, más devengados, intereses, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

5.        De la Resolución cuestionada se advierte que al actor se le ha otorgado pensión minera completa en la modalidad en mina subterránea, reconociéndosele que cumplió los requisitos (edad y aportaciones) requeridos para acceder a dicha pensión (f. 13).

 

6.        Es significativo señalar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.        En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse. Asimismo, se ha comprobado que el recurrente percibe la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que el padecer de neumoconiosis no variaría el monto máximo de su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ