EXP. N.° 02101-2010-PA/TC

TACNA

JOSÉ ANTONIO

COLQUE CANALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Antonio Colque Canales contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 306, de fecha 21 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2007 el demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT solicitando su reposición laboral en el cargo de chofer de control móvil de la Intendencia Regional de SUNAT - Tacna , refiriendo haber sido despedido de modo incausado, toda vez que no obstante aparecer en los documentos como trabajador contratado por servicio específico a plazo determinado, no obstante en los hechos realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que su relación laboral se había desnaturalizado; agrega que debe ser considerado como un trabajador sujeto a plazo indeterminado, por lo que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causal fundada en su conducta o su comportamiento y debidamente fundada a través de un procedimiento con todas las garantías.

 

SUNAT contesta la demanda señalando que el demandante fue contratado para realizar labores de servicio específico desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007, cumpliéndose con todos los requisitos de Ley, y que además a la fecha se ha cancelado al demandante la totalidad de sus beneficios sociales, por lo que corresponde desestimar la demanda en el presente caso.

 

Mediante resolución del 19 de junio de 2009, el Primer Juzgado Civil de Tacna declaró improcedente la demanda por considerar que habiéndose demostrado el cobro de beneficios sociales, debía entenderse la conformidad de la extinción del vínculo laboral. 

 

 

La Sala revisora confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             A través de la STC N, 03052-2004-PA/TC, publicada el 23 de agosto de 2010, y que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha establecido que:

 

a.       El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario, y por ende no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

 

b.      El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

 

c.       El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.

 

Asimismo, a través de dicho pronunciamiento, el Tribunal ha señalado que “…los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante…”, por lo que no obstante el cobro de beneficios sociales efectuado en el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el caso de autos.

 

2.             El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante por considerar que en el caso de autos se había producido la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada, correspondiendo su reposición en el cargo. Así descrita la pretensión, corresponde analizar si en el presente caso efectivamente se produjo la desnaturalización de su relación laboral y consecuentemente un despido incausado, o si por el contrario el cese del demandante se produjo como resultado de haberse verificado la fecha de término de su contrato laboral.

 

3.             El artículo 63º del TUO del Decreto Legislativo N 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.”.  Asimismo el artículo 72º del TUO prescribe que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

 

4.             A fojas 177 y siguientes obran los contratos de trabajo por servicio específico suscritos por las partes, en cuya cláusula primera se establece como causa objetiva de la contratación que “…las partes celebran el presente contrato con la finalidad que “EL CONTRATADO” preste servicios como Manual CHOFER DE CONTROL MOVIL en la OFICINA DE ADMINISTRACION Y ALMACEN /INTENDENCIA REGIONAL TACNA DE LA SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su celebración, el aumento temporal de la referida labor”.

 

5.             Al respecto el deber de consignar en el contrato las causas objetivas de la contratación determinante no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues el actor no fue contratado para desarrollar un servicio específico de la entidad contratante. Estando a ello este Tribunal considera que en el caso de autos la entidad demandada no cumplió con especificar las causas objetivas determinantes de la contratación, pues de la lectura de las funciones asignadas al demandante se desprende que la actividad para la cual fue contratado no está relacionada con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad, siendo que para el caso de necesidades temporales de personal para el desarrollo de una actividad ordinaria correspondía utilizar otra figura contractual como es el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad.  En este sentido y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se ha consignado el servicio específico que exige la ley para la validez del contrato sujeto a modalidad y además que nuestro sistema tiene preferencia por la contratación laboral a plazo indeterminado, corresponde estimar la demanda en el presente caso y disponer la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

             

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante de parte de la entidad demandada.

 

2.             ORDENAR que la SUNAT cumpla con reponer a don José Antonio Colque Canales en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MGV