EXP. N.° 02101-2010-PA/TC
TACNA
JOSÉ ANTONIO
COLQUE CANALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por José Antonio Colque Canales contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de
octubre de 2007 el demandante interpone demanda de amparo contra
SUNAT contesta la demanda señalando que el demandante fue contratado para realizar labores de servicio específico desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007, cumpliéndose con todos los requisitos de Ley, y que además a la fecha se ha cancelado al demandante la totalidad de sus beneficios sociales, por lo que corresponde desestimar la demanda en el presente caso.
Mediante resolución del 19 de junio de 2009, el Primer Juzgado Civil de Tacna declaró improcedente la demanda por considerar que habiéndose demostrado el cobro de beneficios sociales, debía entenderse la conformidad de la extinción del vínculo laboral.
FUNDAMENTOS
1.
A través de
a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario, y por ende no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.
Asimismo, a través de dicho pronunciamiento, el Tribunal ha señalado que “…los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante…”, por lo que no obstante el cobro de beneficios sociales efectuado en el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el caso de autos.
2. El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante por considerar que en el caso de autos se había producido la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada, correspondiendo su reposición en el cargo. Así descrita la pretensión, corresponde analizar si en el presente caso efectivamente se produjo la desnaturalización de su relación laboral y consecuentemente un despido incausado, o si por el contrario el cese del demandante se produjo como resultado de haberse verificado la fecha de término de su contrato laboral.
3. El artículo 63º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.”. Asimismo el artículo 72º del TUO prescribe que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”
4.
A fojas 177 y
siguientes obran los contratos de trabajo por servicio específico suscritos por
las partes, en cuya cláusula primera se establece como causa objetiva de la
contratación que “…las partes celebran el presente contrato con la finalidad
que “EL CONTRATADO” preste servicios como Manual CHOFER DE CONTROL MOVIL en
5. Al respecto el deber de consignar en el contrato las causas objetivas de la contratación determinante no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues el actor no fue contratado para desarrollar un servicio específico de la entidad contratante. Estando a ello este Tribunal considera que en el caso de autos la entidad demandada no cumplió con especificar las causas objetivas determinantes de la contratación, pues de la lectura de las funciones asignadas al demandante se desprende que la actividad para la cual fue contratado no está relacionada con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad, siendo que para el caso de necesidades temporales de personal para el desarrollo de una actividad ordinaria correspondía utilizar otra figura contractual como es el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad. En este sentido y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se ha consignado el servicio específico que exige la ley para la validez del contrato sujeto a modalidad y además que nuestro sistema tiene preferencia por la contratación laboral a plazo indeterminado, corresponde estimar la demanda en el presente caso y disponer la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante de parte de la entidad demandada.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MGV