EXP. N.° 02102-2010-PA/TC

ICA

MARINA CLEMENTINA

ORMEÑO DE CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Clementina Ormeño de Cruz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 504, su fecha 1 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 84441-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional se la declare improcedente por existir una vía satisfactoria como la del proceso de amparo, que, además, cuenta con etapa probatoria.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 19 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la actora no ha acreditado su pretensión al existir documentos contradictorios que indican que es obrera y que la empleadora le calcula la liquidación con un sueldo mensual.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, más devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que la actora nació el 2 de julio de 1954, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 2 de julio de 2004.

 

5.        De las Resolución cuestionada (f. 12), se advierte que la ONP le denegó pensión a la actora argumentando que no ha acreditado años de aportes.

 

6.        En la sentencia 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, la demandante ha adjuntado:

 

a)    Certificado de trabajo (en copia fedateada del cuaderno del Tribunal a fojas 72 y en fotocopia legalizada por notario, a fojas 88 del cuaderno del Tribunal), emitido por su empleadora doña María Santos Aquije Rojas, que declara que la actora trabajó del 1 de enero de 1969 al 15 de enero de 1994.

b)   Liquidación de beneficios sociales en fotocopia certificada por notario (f. 89 del cuaderno del Tribunal), que indica que la actora trabajó en el mismo periodo.

c)    Planillas en fotocopia simple (f. 195 a 500) de enero, marzo y mayo a diciembre de 1969, los años completos de 1970 a 1993 y enero de 1994, autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

En consecuencia, con los documentos presentados la recurrente acredita 25 años y 14 días de aportes.

 

8.        En razón de lo expuesto, la demandante reúne los requisitos necesarios para disfrutar del derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe estimarse.

 

9.        En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante, conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 84441-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar a la demandante pensión de jubilación adelantada conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ