EXP. N.° 02102-2010-PA/TC
ICA
MARINA
CLEMENTINA
ORMEÑO DE
CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre
de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina
Clementina Ormeño de Cruz contra la resolución de
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional se la declare improcedente por existir una vía satisfactoria como la del proceso de amparo, que, además, cuenta con etapa probatoria.
El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 19 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia por carecer de etapa probatoria.
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del Petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, más devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que la actora nació el 2 de julio de 1954, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 2 de julio de 2004.
5.
De las Resolución cuestionada
(f. 12), se advierte que
6.
En la sentencia
4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, este
Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de
aportaciones, que no han sido considerados por
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, la demandante ha adjuntado:
a) Certificado de trabajo (en copia fedateada del cuaderno del Tribunal a fojas 72 y en fotocopia legalizada por notario, a fojas 88 del cuaderno del Tribunal), emitido por su empleadora doña María Santos Aquije Rojas, que declara que la actora trabajó del 1 de enero de 1969 al 15 de enero de 1994.
b) Liquidación de beneficios sociales en fotocopia certificada por notario (f. 89 del cuaderno del Tribunal), que indica que la actora trabajó en el mismo periodo.
c) Planillas en fotocopia simple (f. 195 a 500) de enero, marzo y mayo a diciembre de 1969, los años completos de 1970 a 1993 y enero de 1994, autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
En consecuencia, con los documentos presentados la recurrente acredita 25 años y 14 días de aportes.
8.
En razón de lo expuesto, la
demandante reúne los requisitos necesarios para disfrutar del derecho a una
pensión de jubilación adelantada conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe
estimarse.
9.
En consecuencia, al haberse acreditado
la vulneración del derecho de la demandante, conforme al precedente contenido
en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad
que le confiere
1. Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar a la demandante pensión de jubilación adelantada conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ