EXP. N.° 02104-2010-PA/TC
LORETO
NILTON SANTOS
RODRÍGUEZ TELLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nilton Santos
Rodríguez Tello contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de
amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Contamana
y los vocales integrantes de
Aduce que en el citado proceso penal se dictó sentencia condenatoria por el delito cometido en su agravio y que mediante resolución N.º 11 ésta fue declarada consentida, por lo que ejecutando el fallo se ordenó que se le haga entrega de lo hurtado consistente en 141 trozos de madera de la especie Shihuahuaco, con un volumen de 448.581m3, cursando para sus efectos a INRENA –Pucallpa, el Oficio N.º 2444-2008-JMPU-C/PJL; agrega que no obstante el carácter de cosa juzgada que le asiste, a solicitud de INRENA Pucallpa el juez emplazado declaró nula en parte su propia resolución, específicamente en el extremo que dispone la entrega de la madera hurtada, y que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió en apelación, ingresando al proceso el revisor quien confirmó en segundo grado la resolución apelada. Expresa finalmente que luego se expidió la resolución N.º 29 disponiéndose que se prosiga con la ejecución, evidenciándose así la afectación de los derechos invocados.
2. Que con fecha
22 de setiembre de 2009 el Primer Juzgado
Especializado Civil de Maynas rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar que
existen vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales
invocados. A su turno,
3. Que este Tribunal en constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que sin embargo en el caso en concreto es posible advertir que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no debió rechazarse in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se afectó –como se afirma- la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su expresión de prohibición de revivir procesos fenecidos, entre otros.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución recurrida de fecha 30 de marzo de 2010 y en consecuencia ordenar al juez de la ejecución admitir a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés directo jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI