EXP. N.° 02104-2010-PA/TC

LORETO

NILTON SANTOS

RODRÍGUEZ TELLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Santos Rodríguez  Tello contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha 30 de marzo de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 14 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo  contra el titular del Juzgado Mixto de Contamana y los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a) N.º 15 de fecha 4 de setiembre de 2008, que  declara la nulidad en parte de la resolución N.º 11 en el extremo que ordena la entrega de las maderas a su favor; b) N.º 23 de fecha 26 de diciembre de 2008 que en segundo grado confirma la resolución N.º 15; y c) N.º 29 de fecha 27 de agosto de 2009, que  tiene por devueltos los autos y dispone proseguir con la ejecución, expedidas en la causa penal N.º 25-2008 seguida contra Jack Macedo Ruiz y Jovito Isuiza Ushiñagua por delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, perpetrado en su agravio, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional solicita que se ordene al Juzgado emplazado cumpla con ejecutar la resolución N.º 11. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en el extremo de inmutabilidad de la cosa juzgada.    

 

Aduce que en el citado proceso penal se dictó sentencia condenatoria por el delito cometido en su agravio y que mediante resolución N.º 11 ésta fue declarada consentida, por lo que ejecutando el fallo se ordenó que se le haga entrega de lo hurtado consistente en 141 trozos de madera de la especie Shihuahuaco, con un volumen de 448.581m3, cursando para sus efectos a INRENA –Pucallpa, el Oficio N.º 2444-2008-JMPU-C/PJL; agrega que no obstante el carácter de cosa juzgada que le asiste, a solicitud de INRENA Pucallpa el juez emplazado declaró nula en parte su propia resolución, específicamente en el extremo que dispone la entrega de la madera hurtada, y que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió en apelación, ingresando al proceso el revisor quien confirmó en segundo grado la  resolución apelada. Expresa finalmente que luego se expidió la resolución  N 29 disponiéndose que se prosiga con la ejecución, evidenciándose así la afectación de los derechos invocados.

 

2. Que con fecha 22 de setiembre de 2009 el Primer Juzgado Especializado Civil  de Maynas rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los  derechos constitucionales invocados.  A su turno,  la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución recurrida por similares fundamentos, añadiendo que como INRENA no fue parte del proceso penal mal podría quedar vinculada a lo resuelto en él.

 

3. Que este Tribunal en constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4. Que sin embargo en el caso en concreto es posible advertir que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional  directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no debió  rechazarse  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se  afectó –como se afirma- la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su expresión de prohibición de revivir procesos fenecidos, entre otros.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR  la resolución recurrida de fecha  30 de marzo de 2010  y  en consecuencia ordenar al juez de la ejecución admitir a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés directo jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI