EXP. N.° 02105-2008-PA/TC

SANTA

ADÁN HONORIO

LOMPARTE COLLAZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Honorio Lomparte Collazo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 65, su fecha 3 de marzo de 2008, que declara improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 106739-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 76209-2006-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los devengados correspondientes.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que de la Resolución 76209-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2006, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 14 de junio de 2006, emitido por la UTES La Caleta de Chimbote – Dirección de Salud de Áncash, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).

 

8.      Que no obstante, por Resolución 106739-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2006, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 6), con el argumento de que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Al respecto, la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución en cuestión.

 

9.      Que el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.S. 166-2005-EF, de fecha 2 de mayo de 2007, expedido por el Hospital La Caleta de Chimbote, perteneciente al Ministerio de Salud (f. 11), de cuyo tenor se desprende que padece de espondiloartrosis.

 

10.  Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (destacado agregado).

 

11.  Que si bien el citado precedente regla el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

12.  Que conviene precisar que este Tribunal ha tomado conocimiento de públicas denuncias de falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital La Caleta de Chimbote, que han dado mérito a la apertura de instrucción en la vía sumaria, con fecha 10 de diciembre de 2008, contra los médicos Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito contra la Fe Pública (Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico falso)”, denuncias en las que se manifiesta que el 90% de las certificaciones expedidas en el referido nosocomio inidican que los pacientes padecen de espondiloartrosis. Asimismo, se abre instrucción a más de cien personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que deben probarse con ese documento), delito contra la Administración de Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)”, lo cual consta en el Expediente N.º 2008-00962-0-2501-JR-PE-2.

 

13.  Que, por tanto, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ