EXP. N.° 02105-2008-PA/TC
SANTA
ADÁN
HONORIO
LOMPARTE
COLLAZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Adán Honorio Lomparte Collazo contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de junio de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el
fundamento 107 de
3.
Que estando a que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer
las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de
estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la
intervención de este derecho.
4.
Que considerando que la pretensión se encuentra
dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente,
corresponde efectuar la evaluación del caso en atención a lo antes precitado,
teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
5.
Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley
19990, las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el
pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad,
en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos
equivalente al monto de la pensión que recibe.
6.
Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990
establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría
otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la
misma región.
7.
Que de
8.
Que no obstante, por Resolución
106739-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2006, se declara caduca
la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 6),
con el argumento de que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el
recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la
pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar
un monto equivalente al que percibe como pensión. Al respecto,
9.
Que el recurrente, para acreditar su
pretensión, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.S.
166-2005-EF, de fecha 2 de mayo de 2007, expedido por el Hospital
10. Que
importa recordar que, en
11.
Que si bien el citado
precedente regla el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza
respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica
Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este
Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para
resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se
hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder
establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para
el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que
percibe como pensión.
12.
Que conviene precisar que este Tribunal ha
tomado conocimiento de públicas denuncias de falsificación de certificados
médicos expedidos en el Hospital
13.
Que, por tanto, estos hechos controvertidos
deben dilucidarse en un proceso más lato que
cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9
del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para
acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ