EXP. N.° 02105-2010-PA/TC
AREQUIPA
VALENTÍN
VIDAL
HUARILLOCLLA
HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de septiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Valentín Vidal Huarilloclla Huanca contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
151, su fecha 20 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
3651-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de julio de 2007; y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con
arreglo al Decreto Ley 18846, la
Ley 26790 y sus respectivos Reglamentos. Asimismo, solicita
que se disponga el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y
el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa,
con fecha 19 de agosto de 2008, declara infundada la demanda estimando que no
es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de
hipoacusia y las labores realizadas.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional
por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido
que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse
mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el
presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha
del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a
partir del 21 de junio de 2007.
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el
demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo
establecido en la STC
2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la Compañía
Minera del Madrigal (f. 3), se advierte que el actor ha
laborado en dicha empresa como Muestrero, Ayudante Topógrafo, Encargado,
Capataz de Geología y Dibujante, desde el 22 de mayo de 1968 hasta el 31 de
mayo de 1992, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 21 de junio de
2007, mediando más de 15 años entre la culminación de sus labores y la
determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar
objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo
realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha
enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a
su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a la enfermedad de fibrosis
pulmonar, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR,
reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor,
no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, ha ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por
el Seguro, y con ello la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en
el Anexo 5 del referido Decreto Supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha
demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad de la que padece sea de
origen ocupacional o derive de la actividad laboral de riesgo realizada.
7.
En consecuencia, no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ