EXP. N.° 02106-2008-PA/TC

SANTA

FROILÁN PEÑA PÉREZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán Peña Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 66, su fecha 27 de febrero de 2008, que declara improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      Que la Sala revisora ha rechazado de plano la demanda aduciendo que existe contradicción entre los documentos presentados por el recurrente para acreditar su pretensión, por lo que éste debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

3.      Que sobre el particular el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia, o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código.

 

4.      Que en ese sentido este Colegiado considera que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, y ello porque en la STC 1417-2005-PA/TC se ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

5.      Que el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, al referirse a la improcedencia liminar de la demanda de amparo, establece que “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.”

 

6.      Que no obstante ello, de autos se aprecia que el Juez de primera instancia ha incumplido el precepto mencionado en el fundamento anterior, dado que no hay constancia ni cargo alguno del que se desprenda que la demandada ha sido notificada de la apelación o del concesorio de ésta, lo que comporta un quebrantamiento de forma que debe ser subsanado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega; el voto en mayoría de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se acompaña; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se agrega,

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 53, reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se notifique con la apelación a la ONP, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

           

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02106-2008-PA/TC

SANTA

FROILÁN PEÑA PÉREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán Peña Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 66, su fecha 27 de febrero de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      La Sala revisora ha rechazado de plano la demanda aduciendo que existe contradicción entre los documentos presentados por el recurrente para acreditar su pretensión, por lo que éste debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

3.      Sobre el particular, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia, o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código.

 

4.      En ese sentido consideramos que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta; y ello porque en la STC 1417-2005-PA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

5.      El artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, al referirse a la improcedencia liminar de la demanda de amparo, establece que “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”.

 

6.      No obstante ello de autos estimamos que el Juez de primera instancia ha incumplido el precepto mencionado en el fundamento anterior, dado que no hay constancia ni cargo alguno del que se desprenda que la demandada ha sido notificada de la apelación o del concesorio de ésta, lo que comporta un quebrantamiento de forma que debe ser subsanado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar NULO todo lo actuado desde fojas 53, que se reponga la causa al estado respectivo a fin de que se notifique con la apelación a la ONP, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

           

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02106-2008-PA/TC

SANTA

FROILÁN PEÑA PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que se ha generado un quebrantamiento de forma al no haberse notificado a la Oficina de Normalización Previsional con el concesorio de la apelación como lo prevé el artículo 47 del Código Procesal Constitucional; por lo que de conformidad con el artículo 20 del cuerpo legal citado, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde fojas 53 y reponer la causa al estado respectivo a fin que se notifique con el concesorio de la apelación a la entidad previsional demandada, y se tramite el proceso conforme a ley.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02106-2008-PA/TC

SANTA

FROILÁN PEÑA PÉREZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se restituya su pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990, así como que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

2.      El Tercer Juzgado Civil de Lima con fecha 1 de agosto de 2007, rechazó la demanda en vista a que el demandante no cumplió con subsanar el requerimiento judicial solicitado por resolución de fecha 25 de junio de 2007, por la cual se declaró inadmisible la demanda. Por su parte, la Sala revisora revoca la apelada declarando improcedente la demanda por estimar que existe contradicción entre los documentos presentados por el recurrente por lo que deberá acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

3.      El voto en mayoría puesto a mi vista en sus fundamentos 5 y 6 señala que: “5. El artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, al referirse a la improcedencia liminar de la demanda de amparo, establece que si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. 6. No obstante ello, de autos se observa que el Juez de primera instancia ha incumplido el precepto mencionado en el fundamento anterior, dado que no hay constancia ni cargo alguno del que se desprenda que la demandada ha sido notificada de la apelación o del concesorio de ésta, lo que comporta  un quebrantamiento de forma que debe ser subsanado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada”.

4.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar. Cabe mencionar que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427 del Código Procesal Civil, que en su parte final dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

5.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

8.      En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

9.      De autos se observa que la demandante pretende cuestionar decisiones dictadas por un órgano administrativo del Estado decisiones evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. En todo caso si la demandante considera que dichas resoluciones contravienen sus derechos constitucionales, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarlas, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, conforme se señala en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional y no el proceso de amparo.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda.

  

 

Sr.

VERGARA GOTELLI