EXP. N.° 02106-2010-PA/TC

AREQUIPA

GABRIEL CÁCERES ÁRIAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Cáceres Árias contra la sentencia expedida por la Primera Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 188, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente con fecha 6 de agosto de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3770-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de julio de 2007, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, así como, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado no es idóneo para acreditar que padece de una enfermedad profesional, asimismo, señala que no existe nexo causal entre la enfermedad alegada y las labores realizadas.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 23 de julio de 2009, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad que padece el actor y las labores realizadas, más aun cuando dicha enfermedad ha sido dictaminada después de 14 años.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado, en el precedente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    En el precedente mencionado se ha señalado que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que las labores realizadas como empleado no menoscaban el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante las labores de obrero.

 

5.    De autos, se advierte los certificados de trabajo expedidos por Minsur S.A. (f. 4 y 5), los cuales señalan que el actor laboró desde el 11 de mayo de 1968 hasta el 6 de marzo de 1970, en el cargo de tolvero; y desde el 6 de octubre de 1970 hasta el 31 de enero de 1993, en la sección Planta Concentradora ocupando el cargo de supervisor, respectivamente. Asimismo, tenemos que a fojas 6 y 7, se aprecian  hojas de liquidaciones por tiempo de servicios del mismo empleador por el periodo comprendido del 1 de noviembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992, donde se  indican que el actor desempeñó labores como supervisor de planta, sin embargo, menciona que dicho cargo es considerado como obrero, incurriendo en un error, toda vez que éste cargo no supone la exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

6.    Por tanto, en atención al fundamento 3, supra, al actor no le corresponde percibir pensión vitalicia conforme al Decreto Ley  18846, pues se ha acreditado que éste desde la vigencia del Decreto Ley 18846 (28 de abril de 1971), laboró en calidad de empleado, no correspondiendo por ello acceder a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

7.    A mayor abundamiento, este Colegiado debe indicar que aún cuando el demandante haya realizado labores como obrero y solicite acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 78% de incapacidad acreditado mediante Certificado Médico 706-2007, expedido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 4 de julio de 2007, no correspondería otorgarle la pensión de invalidez vitalicia toda vez que entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad existen más de 16 años, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad, correspondiendo, si fuera el caso, desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ