EXP.
N.° 02107-2008-PA/TC
SANTA
BERTHA
MALCA
DE
GONZALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Bertha Malca de Gonzales contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. Que el Tercer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 1 de agosto de 2007, resolvió rechazar la demanda
considerando que la demandante no cumplió con subsanar lo requerido por
Resolución N.º 1, esto es, adjuntar el certificado médico
con el cual acredite la enfermedad alegada. A su turno,
3. Que entonces se tiene que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4. Que debe manifestarse que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.
Por cierto, si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
5. Que en atención a lo señalado, es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar estando facultado para pronunciarse por la confirmatoria o la revocatoria del auto recurrido. Al respecto cabe precisar que este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
6. Que en el caso presente se evidencia que la demandante solicita la restitución de su pensión de invalidez pues considera que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital. Sin embargo, de autos se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, como es el proceso contencioso administrativo, y no el proceso de amparo, por ser ésta una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado conforme se señala en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,
CONFIRMAR el auto de rechazo liminar, en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 02107-2008-PA/TC
SANTA
BERTHA
MALCA
DE
GONZALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el respeto debido por mis colegas, en el caso, si bien concuerdo con el sentido del fallo de la resolución de autos, no comparto los fundamentos que lo sustentan. Las razones que me persuaden para declarar la improcedencia de la demanda son las que a continuación expongo:
1.
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. Debe señalarse que la recurrida ha rechazado de plano la demanda aduciendo que existe contradicción entre los documentos presentados por la recurrente para acreditar su pretensión, por lo que ésta debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.
3. Considero que la demanda ha sido
rechazada de forma incorrecta, ya que en
4.
Por lo indicado,
debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por
la recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la
causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en
consideración que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en
aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional,
garantizando así a
5. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considerada inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
6. Por otro lado el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
7. A fojas 3 de autos obra
8. Asimismo, consta de
9. De otro lado, a efectos de sustentar la
incapacidad que padece, la demandante ha presentado copia legalizada del
Certificado Médico – DS 166-2005-EF (f. 42), expedido por
10. En consecuencia, considero que en autos existen informes médicos contradictorios de distintas comisiones, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía pertinente para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDACRF
CRF