EXP. N.° 02107-2010-PA/TC

AREQUIPA

ALEJANDRO VALDIVIA

CHACÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Valdivia Chacón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 249, su fecha 15 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 108457-2006-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez conforme con el Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 10 de junio de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b, motivo por el cual, este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 5 y 6), se desprende que se le denegó pensión al recurrente por haber acreditado solo 2 años y 5 meses de aportaciones durante los años 1976 a 1979.

 

5.        El Tribunal Constitucional en la sentencia 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.        Para acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado en original:

a)    Un certificado de trabajo (f. 8) emitido por UTAH CONSTRUCTION & MINING CO., que consigna que el actor trabajó del 16 de enero de 1966 al 26 de abril de 1969.

b)   Un certificado de trabajo (f. 9), emitido por Ingenieros, Consultores y Ejecutores S.A., que consigna que el actor trabajó del 3 de octubre de 1971 al 19 de febrero de 1973.

c)    Un certificado de trabajo (f. 10), emitido por Graña y Montero S.A. A en P. con P.A- Proyecto Cuajone, que consigna que el actor trabajó del 24 de mayo de 1974 al 13 de noviembre de 1976.

d)   Un certificado de trabajo (f. 12), emitido por J. Alva Centurión Contratistas S.A. J.A.C.C.S.A., que consigna que el actor trabajó del 5 de octubre de 1979 al 20 de abril de 1980.

e)    Un certificado de trabajo (f. 13), emitido por CGEE ALSTHOM DEL PERÚ, que consigna que el actor trabajó del 26 de marzo de 1981 al 24 de enero de 1982.

f)     Un certificado de trabajo (f. 14), emitido por SOPEM Contratistas Electromecánicos Sociedad para el Montaje Eléctrico y Mecánico S.A., que consigna que el actor trabajó del 31 de mayo de 1982 al 30 de julio de 1983.

g)    Un certificado de trabajo (f. 15), emitido por el Ministerio de Agricultura D.G.I. Dirección de Obras, que consigna que el actor trabajó del 3 de mayo al 30 de noviembre de 1988.

Certificados que sumados podrían acreditar un máximo de 10 años, 2 meses y 9 días.

h)    Un certificado de trabajo (f. 11), emitido por Southern Perú, que indica que el actor trabajó del 15 de noviembre de 1976 al 28 de marzo de 1979, es decir 2 años 4 meses y 13 días, periodo reconocido por la demandada.

 

7.        Asimismo de los certificados médicos emitidos por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad, en el de fecha 28 de agosto de 2006 (f. 7) y que es tomado en cuenta en la referida resolución consta que el actor se encuentra incapacitado con un menoscabo del 50.26 % , mientras que en el de fecha 23 de agosto de 2007 (f. 132) se advierte que el actor se encuentra incapacitado en un 72%.

 

8.        En ese sentido el actor no acredita 15 años de aportes requeridos en el supuesto a), tampoco registra ninguna aportación en los 36 meses anteriores al 29 de agosto de 2006 ni en dicho año, por lo que no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

9.        Siendo ello así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC que establece:

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.” (el subrayado es nuestro).

 

10.    Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

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