EXP. N.° 02108-2009-PC/TC
LIMA
MAXIMILIANO LLACSAHUANGA
LLOCLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 22
días del mes de diciembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto don Maximiliano Llacsahuanga
Lloclla contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con el objeto de que se cumpla con otorgarle la bonificación complementaria del
20% establecida en
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el demandante no acredita con documento alguno haber pertenecido al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), lo cual constituye requisito para acceder a lo solicitado por el demandante.
El Sexagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Ley 17262, cuyo cumplimiento se pretende, tiene carácter general, de su contenido no se advierte el cumplimiento estricto de los requisitos del proceso de cumplimiento y tampoco contiene el mandato que también se pretende cumplir. Además, aduce que el demandante no ha acreditado haber pertenecido al régimen previsto en el Decreto Ley 17262.
FUNDAMENTOS
Evaluación y delimitación del petitorio
1. Este Colegiado mediante sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad, sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
2. Dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo, se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.
3.
El demandante
solicita que se cumpla con otorgarle la bonificación complementaria prevista en
Análisis de la controversia
4. Con
relación a la bonificación complementaria reclamada,
5. De
6. En autos no obra documentación alguna que acredite que el actor haya pertenecido al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares ni al régimen previsto en el Decreto Ley 17262.
7. Por consiguiente, al no poderse dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 02108-2009-PC/TC
LIMA
MAXIMILIANO LLACSAHUANGA
LLOCLLA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el fallo de la resolución de autos, discrepo de los argumentos de la resolución, por las razones que paso a exponer:
1.
Cuando se ha puesto
a mi conocimiento casos en los que se solicita el cumplimiento de
2.
En el presente caso el petitorio consiste en que se cumpla con otorgarle al
demandante la bonificación complementaria prevista en
Sr.