EXP. N.° 02108-2009-PC/TC

LIMA

MAXIMILIANO LLACSAHUANGA

LLOCLLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega..

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Maximiliano Llacsahuanga Lloclla contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 21 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se cumpla con otorgarle la bonificación complementaria del 20% establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes. 

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el demandante no acredita con documento alguno haber pertenecido al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), lo cual constituye requisito para acceder a lo solicitado por el demandante.

 

El Sexagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Ley 17262, cuyo cumplimiento se pretende, tiene carácter general, de su contenido no se advierte el cumplimiento estricto de los requisitos del proceso de cumplimiento y tampoco contiene el mandato que también se pretende cumplir. Además, aduce que el demandante no ha acreditado haber pertenecido al régimen previsto en el Decreto Ley 17262.    

 

La Sala Civil competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.        Este Colegiado mediante sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad,  sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

2.      Dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c)   no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)  ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo, se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

3.      El demandante solicita que se cumpla con otorgarle la bonificación complementaria prevista en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Con relación a la bonificación complementaria reclamada, la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 dispone que los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 estuvieron en actividad, que tengan aportaciones a una o ambas cajas de pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que quedaron incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además a la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia; ello, claro está, si al momento de solicitar su pensión de jubilación acreditan por lo menos 25 años de servicios, tratándose de varones.

5.      De la Resolución 37057-1980, de fecha 17 de junio de 1980 (f. 3), se advierte que el actor cesó el 30 de enero de 1980, y que contaba con 32 años de aportaciones.

 

6.      En autos no obra documentación alguna que acredite que el actor haya pertenecido al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares ni al régimen previsto en el Decreto Ley 17262.

 

7.      Por consiguiente, al no poderse dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02108-2009-PC/TC

LIMA

MAXIMILIANO LLACSAHUANGA

LLOCLLA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el fallo de la resolución de autos, discrepo de los argumentos de la resolución, por las razones que paso a exponer:

 

1.                  Cuando se ha puesto a mi conocimiento casos en los que se solicita el cumplimiento de la Décimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, y el consecuente pago de la bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento de la remuneración de referencia, he sostenido que el mandamus que se deriva de la citada norma legal no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC al estar sujeto a controversia compleja, por lo que no corresponde su tramitación vía proceso de cumplimiento  (RRTC 01710-2008-PC y 00541-2008-PC).

 

2.         En el presente caso el petitorio consiste en que se cumpla con otorgarle al demandante la bonificación complementaria prevista en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, por lo que al no advertir motivo alguno para variar mi posición en la resolución de esta controversia, mi voto es porque se declare improcedente la demanda.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS