EXP. N.º 02109-2008-PA/TC
LIMA
GUSTAVO ALFREDO
MEJÍA FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 2 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alfredo Mejía
Fernández contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 4 de mayo de 2004, don Gustavo Mejía Fernández interpone demanda de amparo contra los Miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, solicitando que se declare inaplicable la resolución del referido Tribunal, de fecha 5 de febrero de 2004, que le redujo la sanción impuesta por el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima de un año a dos meses.
2.
Que sustenta su pretensión en que se ha vulnerado el derecho al debido
proceso, la esencia del proceso disciplinario, la libertad de asociación y su
derecho al trabajo. En efecto, agrega que se le sanciona por actos cometidos
por
3.
Que por su parte, el Colegio de Abogados de Lima (fojas 116) refiere que
sancionó al demandante debido a que utilizó indebidamente el nombre del Colegio
de Abogados de Lima sin contar con autorización de
4.
Que el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
5.
Que
6.
Que en la medida en que según
7. Que en consecuencia este Tribunal estima que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrariu sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por carecer de objeto emitir pronunciamiento al haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 02109-2008-PA/TC
LIMA
GUSTAVO ALFREDO
MEJÍA FERNÁNDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
1. Que con fecha 4 de mayo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima y el representante legal del Colegio de Abogados de Lima solicitando que se declare inaplicable la Resolución del Tribunal de Honor recaída en el Exp. E.P. N.° 031-2001, de fecha 5 de febrero de 2004, y que en consecuencia, se declare sin efecto legal la sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses.
Señala que dicha resolución vulnera sus
derechos al debido proceso, en esencia del proceso disciplinario, la
libertad de asociación y su derecho al trabajo. Refiere que se le sanciona por
actos cometidos por
2. El Colegio de Abogados de Lima, representada por su Directora
de Defensa Gremial, contesta la demanda expresando que al demandante se le
sancionó debido a que utilizó indebidamente el nombre del Colegio de Abogados
de Lima, sin contar con autorización de
3. El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda por estimar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor. A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por haber operado la sustracción de la materia pues la sanción ya surtió efectos en el tiempo.
4. El proyecto puesto a mi vista en su fundamento 6 señala: “Que
en la medida en que según
5. En el presente caso, tenemos que la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se deje sin efecto la sanción de suspensión de 2 meses impuesta por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima. Es decir, que en puridad lo pretendido por el demandante es cuestionar una decisión administrativa acusando a un órgano administrativo de una decisión administrativa, decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia y en el que se ha conducido por los cauces de la ley, alegando para ello vulneración de su derecho al debido proceso, en esencia en el proceso disciplinario.
6. Al respecto debo mencionar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión antes referida pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente vulnerado del actor, como es el proceso contencioso administrativo esto conforme al artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Mas aun cuando de autos no obran medios probatorios que generen certeza a este Tribunal respecto de que dicha sanción haya sido cumplida por el recurrente, puesto que éste en su recurso de agravio constitucional señala que: “según el Estatuto del CAL no podrá incribirse la sanción y darse cumplimiento a la misma hasta que concluya el procedimiento judicial por el que he optado”.
7. Por tal motivo considero que la controversia planteada por el demandante debe ser resuelta en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria y no mediante el proceso de amparo, por lo que corresponde desestimar la demanda por improcedente.
Por la consideraciones antes expuestas mi voto esta porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI