EXP. N.º 02109-2008-PA/TC

LIMA

GUSTAVO ALFREDO

MEJÍA FERNÁNDEZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 2 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alfredo Mejía Fernández contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 18 de agosto de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de mayo de 2004, don Gustavo Mejía Fernández interpone demanda de amparo contra los Miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, solicitando que se declare inaplicable la resolución del referido Tribunal, de fecha 5 de febrero de 2004, que le redujo la sanción impuesta por el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima de un año a dos meses.

 

2.        Que sustenta su pretensión en que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, la esencia del proceso disciplinario, la libertad de asociación y su derecho al trabajo. En efecto, agrega que se le sanciona por actos cometidos por la Asociación Civil Comisión Especial de Emergencia Ocupacional y Conciliación Extrajudicial del Colegio de Abogados de Lima, de la cual es miembro, y que es un contrasentido que, por un lado, se promueva la formación de asociaciones por distritos, y por otro, se le sancione por utilizar indebidamente la denominación de la “Comisión Especial de Emergencia Ocupacional y Conciliación Extrajudicial del Colegio de Abogados de Lima”, pese a que dicha comisión se había extinguido.  

 

3.        Que por su parte, el Colegio de Abogados de Lima (fojas 116) refiere que sancionó al demandante debido a que utilizó indebidamente el nombre del Colegio de Abogados de Lima sin contar con autorización de la Junta Directiva, lo cual incluso no ha sido negado por el demandante.  

 

4.        Que el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda tras considerar que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso del actor.

 

5.        Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la demanda al haber operado la sustracción de la materia, pues la sanción ya surtió efectos en el tiempo.

 

6.        Que en la medida en que según la cuestionada Resolución del Tribunal de Honor recaída en el Expediente N 031-2001, se redujo la sanción impuesta por el Consejo de Ética, de un año a dos meses, y el objeto de la demanda es dejar sin efecto dicha sanción, para este Colegiado queda claro que a la fecha de vista de la causa tal medida disciplinaria ya había sido cumplida.

 

7.        Que en consecuencia este Tribunal estima que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrariu sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por carecer de objeto emitir pronunciamiento al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ  MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02109-2008-PA/TC

LIMA

GUSTAVO ALFREDO

MEJÍA FERNÁNDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.  Que con fecha 4 de mayo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima y el representante legal del Colegio de Abogados de Lima solicitando que se declare inaplicable la Resolución del Tribunal de Honor recaída en el Exp. E.P. N.° 031-2001, de fecha 5 de febrero de 2004, y que en consecuencia, se declare sin efecto legal la sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses.  

 

      Señala que dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso, en esencia  del proceso disciplinario, la libertad de asociación y su derecho al trabajo. Refiere que se le sanciona por actos cometidos por la Asociación Civil Comisión Especial de emergencia Ocupacional y Conciliación Extrajudicial del Colegio de Abogados de Lima, de la cual es miembro, y que es un contrasentido que por un lado se promueva la formación de asociaciones por distritos, y por otro, se le sancione por utilizar indebidamente la denominación de la “Comisión Especial de Emergencia Ocupacional y Conciliación Extrajudicial del Colegio de Abogados de Lima”, pese a que dicha comisión se había extinguido.

 

2.  El Colegio de Abogados de Lima, representada por su Directora de Defensa Gremial, contesta la demanda expresando que al demandante se le sancionó debido a que utilizó indebidamente el nombre del Colegio de Abogados de Lima, sin contar con autorización de la Junta Directiva, lo cual incluso no ha sido negado por el demandante.

 

3.   El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda por estimar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor. A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por haber operado la sustracción de la materia pues la sanción ya surtió efectos en el tiempo.

 

4.  El proyecto puesto a mi vista en su fundamento 6 señala: “Que en la medida en que según la cuestionada Resolución del Tribunal de Honor recaída en el Expediente N.° 031-2001, se redujo la sanción impuesta por el Consejo de Ética, de un año a dos meses, y que el objeto de la demanda es dejar sin efecto dicha sanción, para este Colegiado queda claro que a la fecha de vista de la causa tal medida disciplinaria ya había sido cumplida”.  

 

5.  En el presente caso, tenemos que la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se deje sin efecto la sanción de suspensión de 2 meses impuesta por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima. Es decir, que en puridad lo pretendido por el demandante es cuestionar una decisión administrativa acusando a un órgano administrativo de una decisión administrativa, decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia y en el que se ha conducido por los cauces de la ley, alegando para ello vulneración de su derecho al debido proceso, en esencia en el proceso disciplinario.

 

6.   Al respecto debo mencionar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión antes referida pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente vulnerado del actor, como es el proceso contencioso administrativo esto conforme al artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Mas aun cuando de autos no obran medios probatorios que generen certeza a este Tribunal respecto de que dicha sanción haya sido cumplida por el recurrente, puesto que éste en su recurso de agravio constitucional señala que: “según el Estatuto del CAL no podrá incribirse la sanción y darse cumplimiento  a la misma hasta que concluya el procedimiento judicial por el que he optado”.

 

7.   Por tal motivo considero que la controversia planteada por el demandante debe ser resuelta en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria y no mediante el proceso de amparo, por lo que corresponde desestimar la demanda por improcedente.

 

Por la consideraciones antes expuestas mi voto esta porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI