EXP. N.° 02109-2010-PHC/TC

CALLAO

JUAN FÉLIX TATAJE VELIZ A FAVOR

DE FULGENCIO JUSTINO SANTOS BONIFACIO Y OTROS

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Félix Tataje Veliz contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 259, su fecha 27 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero del 2010, don Juan Félix Tataje Veliz interpone demanda de hábeas corpus a favor del ex Técnico de Tercera AP Fulgencio Justino Santos Bonifacio, el Oficial de Mar de Primera Luis Alberto Choy Vásquez  y el ex Oficial de Mar de Tercera Roger León Arroyo, y la dirige contra el juez del Noveno Juzgado Penal del Callao alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.

 

Refiere el recurrente que por Resolución Directoral N.º 636-2009-MGP/DGP, de fecha 15 de abril del 2009, los favorecidos fueron pasados a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria al haber cometido las infracciones disciplinarias “motivar o influenciar a cometer actos contrarios a la disciplina” y “sustraer bienes de propiedad del Estado”. Arguye que a pesar de haber sido sancionados administrativamente, por los mismos hechos, se les inició proceso penal N.º 03625-2009-0-0701-JR-PE-09, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, vulnerándose de esta forma los derechos invocados.

 

El Procurador Público Adjunto  Ad Hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que si bien los favorecidos fueron sancionados administrativamente, ello no los exime de la responsabilidad penal que pudieran tener al haber sido sancionados administrativamente.

 

El Juzgado Penal de Emergencias de Reos Libres del Callao, con fecha 26 de febrero del 2010, declaró infundada la demanda porque en el proceso administrativo se trató de verificar y sancionar un bien jurídico distinto al patrimonio, que fuera objeto del proceso penal.

 

La Cuarta Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Callao confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el proceso penal N.º 03625-2009-0-0701-JR-PE-09, seguido contra los favorecidos por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, FJ 19).

 

3.      En el caso de autos, no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual ni del principio ne bis in ídem toda vez que el proceso administrativo y el proceso penal están orientados a determinar distintos tipos de responsabilidades. Es así que en el cuarto considerando de la Resolución Directoral N.º 636-2009-MGP/DGP, a fojas 214, se aprecia que los favorecidos fueron pasados a la situación de retiro solo por la infracción disciplinaria de “motivar o influenciar en cualquier forma a cometer actos contrarios a la disciplina”, que se encuentra prevista como una infracción grave en el Anexo III, Inciso III.11, Numeral (1), de la Ley N.º 29131, Ley del Régimen Disciplinario de  las  Fuerzas  Armadas;  es  decir,  se  sancionó  a  los  favorecidos  por  haber vulnerado la disciplina militar mientras que la instrucción que se les abrió en el fuero ordinario conforme se aprecia a fojas 159, del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 3 de agosto del 2009, está orientada a sancionar el delito contra el patrimonio que supuestamente habrían cometido los favorecidos; por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ