EXP. N.° 02109-2010-PHC/TC
CALLAO
JUAN FÉLIX
TATAJE VELIZ A FAVOR
DE
FULGENCIO JUSTINO SANTOS BONIFACIO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de
septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Félix
Tataje Veliz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero del 2010, don Juan Félix Tataje Veliz interpone demanda de hábeas corpus a favor del ex Técnico de Tercera AP Fulgencio Justino Santos Bonifacio, el Oficial de Mar de Primera Luis Alberto Choy Vásquez y el ex Oficial de Mar de Tercera Roger León Arroyo, y la dirige contra el juez del Noveno Juzgado Penal del Callao alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.
Refiere el recurrente que por Resolución Directoral N.º 636-2009-MGP/DGP, de fecha 15 de abril del 2009, los favorecidos fueron pasados a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria al haber cometido las infracciones disciplinarias “motivar o influenciar a cometer actos contrarios a la disciplina” y “sustraer bienes de propiedad del Estado”. Arguye que a pesar de haber sido sancionados administrativamente, por los mismos hechos, se les inició proceso penal N.º 03625-2009-0-0701-JR-PE-09, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, vulnerándose de esta forma los derechos invocados.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que si bien los favorecidos fueron sancionados administrativamente, ello no los exime de la responsabilidad penal que pudieran tener al haber sido sancionados administrativamente.
El Juzgado Penal de Emergencias de Reos Libres del Callao, con fecha 26 de febrero del 2010, declaró infundada la demanda porque en el proceso administrativo se trató de verificar y sancionar un bien jurídico distinto al patrimonio, que fuera objeto del proceso penal.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el proceso penal N.º 03625-2009-0-0701-JR-PE-09, seguido contra los favorecidos por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.
2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, FJ 19).
3.
En el caso de autos, no se
evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad
individual ni del principio ne bis in ídem
toda vez que el proceso administrativo y el proceso
penal están orientados a determinar distintos tipos de responsabilidades. Es
así que en el cuarto considerando de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ