EXP. N.° 02112-2010-PA/TC

LIMA

HONORATA FABIÁN

DE LA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Aro Chino (por doña Honorata Fabián de la Cruz) contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2009 (folio 40), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 11 de agosto de 2009 (folio 6) la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima y contra el Ejecutor Coactivo, señor Justiniano Silva Ramos. La demanda tiene por objeto que se disponga el cese de las supuestas arbitrariedades ocasionadas por los emplazados. Alega que la Resolución de Sanción Nº 01M303008, la Resolución Gerencial Nº 287-2007-MML-GFC y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 220-062-00010473 han vulnerado su derecho al debido proceso. Sustenta su argumentación en que la multa impuesta por la administración municipal se ha determinado sobre la base de pruebas inidóneas, toda vez que no se ha realizado un análisis técnico que determine si la demandante vendía cerveza sin contar con la debida autorización para ello.

 

2.      Que el 17 de agosto de 2009 (folio 9) el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 7 de diciembre de 2009 (folio 40) la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda por el mismo argumento.

 

3.      Que de acuerdo con el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, STC 04196-2004-AA/TC, fundamento 6 y STC  0206-2005-PA/TC, fundamento 6), ha estimado que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo; por ello, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos presuntamente lesionados, debe acudir a él.

 

4.      Que en el presente caso este Colegiado estima que es en el proceso contencioso administrativo, al ser la vía igualmente satisfactoria, donde deberá determinarse la validez de las resoluciones administrativas aludidas supra, tanto más si para ello se requiere de una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el proceso de amparo, según lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional), en la cual se pueda determinar si es que corresponde a la realidad la afirmación de la demandante de que la administración municipal le habría impuesto una sanción de multa sobre la base de pruebas no idóneas. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI