EXP. N.° 02113-2010-PA/TC
LIMA
JORGE DÍAZ
BARDALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2010
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Díaz Bardales contra la sentencia expedita por
ATENDIENDO
A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que en el fundamento 26 de
3. Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado en original los siguientes documentos:
a) Certificados de trabajo y algunas boletas de pago expedidas por Germán Rodríguez Velásquez, que señalan que laboró del 2 de febrero de 1994 al 21 de junio de 1994 (ff. 7, 385-387, 390, 397-409), y otros expedidos por Cecilia Julia Estela Rodríguez Puccio, que indican que el actor laboró del 29 de marzo de 1995 al 7 de julio de 1995 (ff. 9, 366, 359).
b) Certificados de trabajo y algunas boletas de pago expedidos por Progar S.A., correspondiente a los siguientes periodos: del 5 de julio de 1995 al 13 de agosto de 1996 (ff. 10, 329, 330, 332, 333, 327, 328), del 14 de agosto de 1996 al 24 de diciembre de 1996 (ff. 11, 307, 309-312,314-322, 324-326, 329), del 11 de marzo de 1997 al 10 de junio de 1997 (ff. 12, 288-293, 297, 298), del 1 de octubre de 1997 al 22 de septiembre de 1998 (ff. 13, 261-268, 305, 302-305), del 18 de febrero de 1998 al 3 de noviembre de 1998 (ff. 14, 295, 296, 299-301, 246-248 250, 253, 254, 256- 260), del 3 de febrero de 1999 al 1 de junio de 1999 (ff. 15, 204-206, 208-217), del 26 de enero de 2000 al 9 de mayo de 2000(ff. 16, 195-203), del 27 de diciembre de 2000 al 3 de abril de 2001 (ff. 17, 168-178), del 19 de septiembre de 2001 al 22 de enero de 2002 (ff. 18, 104-106) y del 7 de agosto de 2002 al 11 de febrero de 2003 (ff. 20, 63, 65-69).
c) Certificados de trabajo y algunas boletas de pago que consignan que el actor laboró en Edificor S.A., del 22 de mayo de 2002 al 6 de agosto de 2002 (ff. 19, 136-144) y el 12 de febrero de 2003 al 3 de junio de 2003 (ff. 21, 83-98, 80, 81).
Tales documentos, si se les considera acreditados, sumarían 6 años, 4 meses y 23 días de aportes.
d) Liquidación de beneficios sociales emitida por Protursel S.A., del periodo del 2 de enero de 1989 al 30 de diciembre de 1993 (f. 5); por el Aserradero Aguaytía S.C.R.Ltda., del periodo del 24 de marzo de 1974 al 31 de mayo de 1988 (f. 6), y el certificado de trabajo emitido por Raúl Alejandro Vargas, que señala que el actor laboró del 3 de agosto de 1994 al 13 de septiembre de 1994 (f. 8).
d)
Boletas de pago correspondientes
a los meses de enero y febrero de 2005 (ff. 22, 29), enero-agosto y diciembre de
2004 (ff. 30-62), emitidas por Progar S.A.; 2003, de noviembre y diciembre
emitidas por Edificor S.A. (ff. 71-79) y que no se advierte el nombre del
empleador (f. 64); 2002, de febrero-abril emitidas por Robert G Moncur Thomson (ff.
99-103, 111, 112) y por Progar S.A., de agosto-diciembre (ff. 109, 116-134) y donde
no se advierte el nombre el empleador (ff. 107, 110, 113-115 y 135); 2001, de
junio, julio, setiembre-diciembre (ff. 159 161-167, 148- 158, 145 147 179) y
sin nombre del empleador (ff. 146, 160); 1999, de julio-octubre emitidas por Progar
S.A. (ff. 218-233), de diciembre de 1998 a enero 1999 y de octubre-noviembre de
1999, emitidas por Edificor (ff. 234-241) y sin nombre de empleador (f. 207);
1998 de diciembre emitidas por Edificor (ff. 242, 244, 245) y sin nombre de
empleador (ff. 243, 249, 255); 1997 de enero, febrero emitidas por
Estos documentos no están sustentados con documentación adicional, por lo cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.
4. Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 6 de febrero de 2009.
5. Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ