EXP. N.° 02113-2010-PA/TC

LIMA

JORGE DÍAZ BARDALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Díaz Bardales contra la sentencia expedita por la Sexta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 470, su fecha 7 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14675-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación general de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de intereses.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado en original los siguientes documentos:

 

a)    Certificados de trabajo y algunas boletas de pago expedidas por Germán Rodríguez Velásquez, que señalan que laboró del 2 de febrero de 1994 al 21 de junio de 1994 (ff. 7, 385-387, 390, 397-409), y otros expedidos por Cecilia Julia Estela Rodríguez Puccio, que indican que el actor laboró del 29 de marzo de 1995 al 7 de julio de 1995 (ff. 9, 366, 359).

 

b)   Certificados de trabajo y algunas boletas de pago expedidos por Progar S.A., correspondiente a los siguientes periodos: del 5 de julio de 1995 al 13 de agosto de 1996 (ff. 10, 329, 330, 332, 333, 327, 328), del 14 de agosto de 1996 al 24 de diciembre de 1996 (ff. 11, 307, 309-312,314-322, 324-326, 329), del 11 de marzo de 1997 al 10 de junio de 1997 (ff. 12, 288-293, 297, 298), del 1 de octubre de 1997 al 22 de septiembre de 1998 (ff. 13, 261-268, 305, 302-305), del 18 de febrero de 1998 al 3 de noviembre de 1998 (ff. 14, 295, 296, 299-301, 246-248 250, 253, 254, 256- 260), del 3 de febrero de 1999 al 1 de junio de 1999 (ff. 15, 204-206, 208-217), del 26 de enero de 2000 al 9 de mayo de 2000(ff. 16, 195-203), del 27 de diciembre de 2000 al 3 de abril de 2001 (ff. 17, 168-178), del 19 de septiembre de 2001 al 22 de enero de 2002 (ff. 18, 104-106) y del 7 de agosto de 2002 al 11 de febrero de 2003 (ff. 20, 63, 65-69).

 

c)    Certificados de trabajo y algunas boletas de pago que consignan que el actor laboró en Edificor S.A., del 22 de mayo de 2002 al 6 de agosto de 2002 (ff. 19, 136-144) y el 12 de febrero de 2003 al 3 de junio de 2003 (ff. 21, 83-98, 80, 81).

 

Tales documentos, si se les considera acreditados, sumarían 6 años, 4 meses y 23 días de aportes.

 

d) Liquidación de beneficios sociales emitida por Protursel S.A., del periodo del 2 de enero de 1989 al 30 de diciembre de 1993 (f. 5); por el Aserradero Aguaytía S.C.R.Ltda., del periodo del 24 de marzo de 1974 al 31 de mayo de 1988 (f. 6), y el certificado de trabajo emitido por Raúl Alejandro Vargas, que señala que el actor laboró del 3 de agosto de 1994 al 13 de septiembre de 1994 (f. 8).

 

d)   Boletas de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 2005 (ff. 22, 29), enero-agosto y diciembre de 2004 (ff. 30-62), emitidas por Progar S.A.; 2003, de noviembre y diciembre emitidas por Edificor S.A. (ff. 71-79) y que no se advierte el nombre del empleador (f. 64); 2002, de febrero-abril emitidas por Robert G Moncur Thomson (ff. 99-103, 111, 112) y por Progar S.A., de agosto-diciembre (ff. 109, 116-134) y donde no se advierte el nombre el empleador (ff. 107, 110, 113-115 y 135); 2001, de junio, julio, setiembre-diciembre (ff. 159 161-167, 148- 158, 145 147 179) y sin nombre del empleador (ff. 146, 160); 1999, de julio-octubre emitidas por Progar S.A. (ff. 218-233), de diciembre de 1998 a enero 1999 y de octubre-noviembre de 1999, emitidas por Edificor (ff. 234-241) y sin nombre de empleador (f. 207); 1998 de diciembre emitidas por Edificor (ff. 242, 244, 245) y sin nombre de empleador (ff. 243, 249, 255); 1997 de enero, febrero emitidas por la Parroquia Santiago (ff. 271-275) y de julio-agosto emitidas por Raúl Vargas Rubio (f. 278- 282) y sin nombre del empleador (ff. 269, 270, 276, 277, 283-287); 1996 de diciembre emitidas por la Parroquia Santiago (f. 345) y otras donde no se determina el empleador (ff. 313, 323, 331, 334, 335-344); 1995 de enero-diciembre de 1995, emitidas por Progar S.A. (ff. 346, 347, 349-358, 363-365, 367, 368, 373,381-384, 378), de junio emitidas por Germán Rodríguez (f. 362) y donde no figura el nombre del empleador (ff. 369- 372, 361); 1994 donde no figura el nombre de empleador (f. 388, 391- 396).

 

Estos documentos no están sustentados con documentación adicional, por lo cual  no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 6 de febrero de 2009.

 

5.       Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ