EXP. N.° 02114-2010-PA/TC
LIMA
ROSENDO CHACCHI
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Chacchi
Morales contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2009, declara infundada la demanda estimando que el actor no ha acreditado el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación especial conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 más devengados, intereses y costos; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, se encuentran comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, y que acrediten por lo menos 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992; asimismo, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.
4. Respecto a la edad de jubilación de la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se registra que el demandante nació el 15 de marzo de 1927, por lo que cumple con el requisito de edad para la obtención de la pensión que solicita.
5.
De las resoluciones
cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3-9), se observa que
6.
Este Colegiado en
7. Para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado en fotocopia fedateada:
a) Una carta 1042-2006- ORCINEA/GO/ONP que solo indica la fecha de inscripción del actor (f. 10).
b) Una cédula de asegurado obligatorio donde se consignan datos del actor y de un centro de trabajo (f. 11).
c) Fichas del Seguro Social del Perú de los años 1945, 1950 (f. 12, 13).
d) Una carta donde se le comunica
al actor su derecho a vacaciones en 1968 (f.14), emitido por el Banco de
8.
Siendo ello así, si
bien es cierto podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos
para acreditar aportaciones, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años
de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Estando
a ello resulta de aplicación el precedente del fundamento
“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.” (el subrayado es nuestro).
9. En consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI