EXP. N.° 02115-2010-PA/TC
LIMA
JUAN
BUSTILLOS ARIZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Juan Bustillos Ariza contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que en
3.
Que, los artículos 1 y 2 de
4. Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 8, se aprecia que el actor nació el 6 de marzo de 1947; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 6 de marzo del 1992.
5. Que de las resoluciones cuestionadas (f. 2-5), se desprende que la emplazada le denegó la pensión por considerar que en el certificado de trabajo, la declaración jurada del empleador y la carta 796-2007-GO.DC/ONP:
“[…]se han consignado el número de
libreta tributaria N.º 334535 lo cual conforme al informe grafotécnico N.º
A002-2007-GO-CD.ACI/ONP, se encontraría incluido en el supuesto de inexactitud
documental por falsedad histórica, en vista que según lo dispuesto en el
artículo 7 del Decreto Ley N.º 25734, publicado el 24 de setiembre de 1992,
dispone que a partir del 1 de julio de 1993, quedarán invalidadas las libretas
o cédulas tributarias en poder de sus titulares[…]”.
6. Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente presentó en fotocopia legalizada los siguientes documentos expedidos por sus empleados:
a) EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ
· Un certificado de trabajo (f. 6), que indica que el actor trabajó del 10 de junio de 1968 al 23 de marzo de 1974.
· Una Declaración Jurada del Empleador (f. 98), que indica que el actor trabajó como operario en minas metálicas subterráneas del 10 de junio de 1968 al 20 de marzo de 1973 y del 4 de junio de 1973 al 23 de marzo de 1974 y en centro de producción minera del 21 de marzo de 1973 al 3 de junio de 1973.
b)
CONTRATA
DE MINAS VÍCTOR ZARATE CÓRDOVA
· Certificado de trabajo (f. 7), que consigna que el actor trabajó del 1 de abril 1974 al 30 de junio de 1980.
· Compensación por Tiempo de Servicios, que consigna que el actor laboró durante el mismo periodo anterior.
· Seis (6) boletas de pago de los años 1970, 1980 (ff. 9-14).
Hay que señalar que en los documentos antes mencionados expedidos por el empleador Víctor Zarate Córdova se ha consignado el número de libreta tributaria 334535.
7. Que, en el presente caso, de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, referidas al empleador Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, se advierte que estos no generan suficiente convicción respecto de la existencia de los aportes que el recurrente alega haber realizado a efectos de otorgar la prestación pensionaria peticionada, al no haberse desvirtuado el motivo por el que se consignó la libreta tributaria en dichos documentos, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ