EXP. N.° 02115-2010-PA/TC

LIMA

JUAN BUSTILLOS ARIZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bustillos Ariza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 8 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones 49285-2006-ONP/DC/DL 19990, 7819-2008-ONP/DC/DL 19990, 1850-2008-ONP/DPR/ DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera según los términos y las condiciones del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.        Que, los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 8, se aprecia que el actor nació el 6 de marzo de 1947; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 6 de marzo del 1992.

 

5.        Que de las resoluciones cuestionadas (f. 2-5), se desprende que la emplazada le denegó la pensión por considerar que en el certificado de trabajo, la declaración jurada del empleador y la carta 796-2007-GO.DC/ONP:

 

“[…]se han consignado el número de libreta tributaria N.º 334535 lo cual conforme al informe grafotécnico N.º A002-2007-GO-CD.ACI/ONP, se encontraría incluido en el supuesto de inexactitud documental por falsedad histórica, en vista que según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley N.º 25734, publicado el 24 de setiembre de 1992, dispone que a partir del 1 de julio de 1993, quedarán invalidadas las libretas o cédulas tributarias en poder de sus titulares[…]”.

 

6.        Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente presentó en fotocopia legalizada los siguientes documentos expedidos por sus empleados:

 

a)    EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ

 

·      Un certificado de trabajo (f. 6), que indica que el actor trabajó del 10 de junio de 1968 al 23 de marzo de 1974.

·      Una Declaración Jurada del Empleador (f. 98), que indica que el actor trabajó como operario en minas metálicas subterráneas del 10 de junio de 1968 al 20 de marzo de 1973 y del 4 de junio de 1973 al 23 de marzo de 1974 y en centro de producción minera del 21 de marzo de 1973 al 3 de junio de 1973.

 

b)   CONTRATA DE MINAS VÍCTOR ZARATE CÓRDOVA

 

·      Certificado de trabajo (f. 7), que consigna que el actor trabajó del 1 de abril 1974 al 30 de junio de 1980.

·      Compensación por Tiempo de Servicios, que consigna que el actor laboró durante el mismo periodo anterior.

·      Seis (6) boletas de pago de los años 1970, 1980 (ff. 9-14).

 

Hay que señalar que en los documentos antes mencionados expedidos por el empleador Víctor Zarate Córdova se ha consignado el número de libreta tributaria 334535.

 

7.        Que, en el presente caso, de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, referidas al empleador Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, se advierte que estos no generan suficiente convicción respecto de la existencia de los aportes que el recurrente alega haber realizado a efectos de otorgar la prestación pensionaria peticionada, al no haberse desvirtuado el motivo por el que se consignó la libreta tributaria en dichos documentos, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ