EXP. N 02116-2009-PA/TC

LIMA

JOHNNY JORGE

VÁSQUEZ VINCES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El pedido de revisión de la resolución de autos, de fecha 17 de agosto de 2010, presentado por don Johnny Jorge Vásquez Vinces, el 23 de agosto de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que el recurrente pretende que se subsane la resolución de autos y que este Colegiado se pronuncie respecto a la ampliación de la demanda, es decir, sobre las consecuencias del Concurso de méritos; y sobre la afectación a la igualdad ante la ley denunciada en el recurso de agravio constitucional, en tal sentido, refiere que si a don Niño de Guzmán se lo nombró, mediante un proceso de cumplimiento, habiendo ocupado el tercer lugar en el concurso, el actor al haber ocupado el primer puesto tiene el mismo derecho.

 

3.      Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que se produjo la sustracción de la materia justiciable, toda vez que a consecuencia del concurso el recurrente resultó ganador y mediante Resolución N.º 239-JI-INABEC/2005, de fecha 30 de setiembre de 2005, se le contrató como Abogado III; cabe precisar que el actor en la demanda pretendía que se deje sin efecto la suspensión temporal del Concurso Público de Méritos N.º 002-INABEC-2005 y que continuara de acuerdo a las bases, asimismo, al ampliar la demanda solicitó que se extienda a todo el concurso como a sus consecuencias. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, en la que refiere que otro participante del concurso de méritos habría sido nombrado vía un proceso de cumplimiento, cabe señalar que esta no fue objeto del proceso.

 

4.      Que, en tal sentido, habiéndose pronunciado sobre todos los extremos de la demanda, debe rechazarse la solicitud presentada por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revisión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI